Proyecto de Ley de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público [PL 14224/2025]

|Proyecto de Ley| El Ministerio Público a través del Fiscal de la Nación (interino) Tomás Gálvez Villegas, presentó Proyecto de Ley de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público [PL 14224/2025]

En varios artículos del Proyecto del Ley; relega a la Policía Nacional del Perú en la investigación del delito, permitiendo una investigación en sede Fiscal, contraviniendo la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional que declara INFUNDADA la demanda del MP sobre la inconstitucionalidad de la Ley 32130, que restituye la capacidad investigativa de la PNP

Artículo 51. Funciones y atribuciones

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Son funciones y atribuciones de las fiscalías provinciales penales:

[…]

5. Conducir desde el inicio la investigación del delito materia de su competencia. La llevará a cabo en coordinación con la Policía Nacional o ante su despacho cuando las circunstancias del caso, la especialidad, la complejidad de la materia o la jerarquía funcional del investigado así lo ameriten. 

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Proyecto de Ley de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. PL 14224-2025.

PROYECTO

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal de la Nación que suscribe, TOMÁS ALADINO GÁLVEZ VILLEGAS, en ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 1591 inciso 7 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 66, inciso 4, del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 8, literal f), del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público; así como los artículos 75 y 76, inciso 4, del Reglamento del Congreso de la República y en cumplimiento del Acuerdo de la Juta de Fiscales Supremos 018-2026, de fecha 9 de marzo del 2026, propone el siguiente proyecto legislativo:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Principio de autonomía

El Ministerio Público es un órgano constitucional que goza de autonomía funcional, administrativa, económica, financiera y disciplinaria. No se encuentra subordinado a ningún poder ni institución del Estado; sus miembros actúan independientemente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas e instrucciones de la Fiscalía de la Nación y los fiscales supremos y demás superiores jerárquicos. Ningún poder del Estado ni autoridad puede interferir en el ejercicio de sus funciones.

Artículo II. Principio de supremacía constitucional

Los fiscales actúan con sujeción a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales ratificados por el Estado y las leyes. En caso de incompatibilidad normativa, prefieren la de mayor jerarquía, interpretando conforme a los principios que orientan el ordenamiento jurídico y los derechos humanos.

Artículo III. Principio de legalidad

La actuación fiscal se rige por el principio de legalidad. Ninguna atribución ni restricción de derechos puede ejercerse sin habilitación normativa expresa, estricta, previa y clara. Queda proscrita toda forma de arbitrariedad.

Artículo IV. Principio de unidad de actuación funcional

El Ministerio Público se rige por la unidad de actuación funcional, que se expresa en la labor articulada de los fiscales en el marco de la ley y los lineamientos institucionales, así como de una estructura jerárquicamente organizada. Los fiscales actúan motivando racional y razonablemente sus decisiones conforme a las instrucciones institucionales, sin perjuicio de su independencia funcional.

Artículo V. Principio de objetividad

Los fiscales, en el desarrollo de sus funciones, actúan siguiendo criterios objetivos, racionales, ponderados y sin consideraciones de índole personal o subjetiva. Para iniciar una investigación se requiere necesariamente de información o indicio objetivo de la comisión de un delito.

Artículo VI. Principio de integridad

Los integrantes del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, actúan con decoro, rectitud, honradez, honestidad e idoneidad, procurando satisfacer el interés social y proyectando confianza en la sociedad.

Artículo VII. Principio de reserva

Los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, se abstienen de brindar información que pueda perjudicar los fines de la investigación. Proporcionan información sobre los casos sometidos a su conocimiento, siempre que ello no afecte derechos fundamentales o contravenga la ley.

Artículo VIII. Principio de celeridad y debida diligencia

Los fiscales ejercen sus funciones de manera célere y sin dilaciones indebidas, procurando la simplificación en sus actuaciones.

Artículo IX. Principio de integración

Los fiscales en el ejercicio de sus funciones suplen vacíos y deficiencias normativas aplicando los principios generales del derecho, los instrumentos internacionales, el derecho consuetudinario y la jurisdicción comunal constitucionalmente establecida.

 

Artículo X. Principio de automatización y uso de la tecnología

El Ministerio Público adopta y prioriza el uso de tecnologías de la información y comunicación e impulsa la gobernanza de datos, la interoperabilidad y la inteligencia artificial para optimizar sus funciones y facilitar el intercambio de información; asimismo, observa las normas sobre ecoeficiencia.

Artículo XI. Principio de identidad lingüística

Cuando el idioma o lengua originaria empleado sea distinto del español, las actuaciones fiscales se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se impide el uso del idioma o de la lengua originaria.

Artículo XII. Principio de permanencia e inamovilidad

La presente ley garantiza la permanencia de los fiscales en la función fiscal. Los fiscales, por necesidad de servicio debidamente comprobada y motivada pueden ser reubicados o destacados a fiscalía o a especialidad distinta dentro del mismo distrito fiscal.

[CONTINÚA…]

SUBCAPÍTULO I
FISCALÍAS PROVINCIALES PENALES

Artículo 51. Funciones y atribuciones

Son funciones y atribuciones de las fiscalías provinciales penales:

1. La titularidad del ejercicio público de la acción penal conforme a ley.

2. Iniciar la investigación preliminar cuando se cuente con información o indicio objetivo de
la comisión del delito y la participación del investigado, descartando todo criterio personal
o subjetivo del fiscal.

3. Disponer el archivo de la denuncia o investigación cuando corresponda.

4. Iniciar o formalizar la investigación penal en los casos en que lo dispone el superior en
grado.

5. Conducir desde el inicio la investigación del delito materia de su competencia. La llevará a cabo en coordinación con la Policía Nacional o ante su despacho cuando las circunstancias del caso, la especialidad, la complejidad de la materia o la jerarquía funcional del investigado así lo ameriten.

6. Asumir la carga de la prueba en las acciones o pretensiones que ejerza.

7. Inspeccionar todo lugar donde se encuentre detenida una persona o se presuma que lo está, trátese de centros penitenciarios, policiales, militares o de cualquier otra índole, ninguna autoridad, entidad o persona puede limitar ni restringir la realización de estas diligencias, bajo responsabilidad.

8. Disponer la libertad de una persona detenida o retenida cuando no concurran los presupuestos y requisitos establecidos por la Constitución y la Ley. La orden de libertad debe ejecutarse de inmediato, bajo responsabilidad.
9. Solicitar al juez competente las medidas coercitivas personales y reales señaladas en
la ley.
10. Solicitar medidas cautelares reales sobre los bienes o derechos del imputado y del tercero civil para garantizar el pago de la reparación civil, la pena de multa y las costas procesales cuando corresponda.
11. Ejercer la titularidad de la pretensión de decomiso, pretensiones contra las personas jurídicas y demás pretensiones ejercitables en el proceso penal.

12. Ejercitar la acción de nulidad o ineficacia de los actos fraudulentos de disposición o
gravamen de bienes y activos del agente del delito o del tercero civil.

13. Disponer la realización de todo tipo de actos de investigación que no requieran autorización judicial contra imputados, personas jurídicas, terceros civiles o terceros interesados, y contra los bienes de estos cuando corresponda; asimismo contra los efectos, ganancias e instrumentos del delito. En los casos en que se requiera autorización judicial, solo podrá disponer o imponer la medida cuando exista urgencia o peligro en la demora, en cuyo caso requerirá la respectiva confirmación judicial a la brevedad posible.

14. Velar por el respeto de los derechos del detenido.

15. Dictar medidas de protección a favor de víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal de acuerdo a ley.

16. Propiciar la solución del conflicto penal sometido a su conocimiento a través de la aplicación del principio de oportunidad y mecanismos de negociación y de conciliación; así como a través de procedimientos de terminación temprana, y …

[CONTINÚA…]

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