Retención de autores de incendio para su entrega a la policía constituye justicia por propia mano en concurso ideal con coacción, no secuestro [RN 947-2024, Apurímac]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 947-2024, Apurímac, de fecha 14ENE2025, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Retención de autores de incendio para su entrega a la policía constituye justicia por propia mano en concurso ideal con coacción, no secuestro». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 947-2024, APURÍMAC

NO CONCURREN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO DE SECUESTRO.

Sumilla. La conducta atribuida a los acusados ———————- y ———————- no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro dado que la entidad de los hechos no revisten la gravedad que supone el delito de secuestro ello por cuanto en este caso, el agraviado no se vio restringido plenamente de su voluntad de desplazamiento, característica fundamental del delito de secuestro, que requiere de una intensidad mayor de fuerza; por lo que si cabe adecuar esa conducta en el tipo penal del delito de coacción en concurso ideal con el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano, tipificados en los artículos 151 y 417 del Código Penal, respectivamente.

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Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió de la acusación fiscal a los acusados ———————- y ———————- en calidad de coautores del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro con agravantes, en perjuicio de ———————- y ———————-. Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal, el 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a horas 15:00 horas, el agraviado ———————- se encontraba con su menor hijo ———————- limpiando malezas que había en su fracción de terreno ubicado en el sector de Chahuillca del distrito de Haquira-Cotabambas (Apurímac). En ese momento, su menor hijo prendió un fósforo y ocasionó un incendio de gran proporción, el cual se propagó hasta la vivienda del acusado ———————-. Ante ello, el agraviado ———————- intentó apagar el fuego; sin embargo, no obtuvo resultados positivos, pues el fuego había quemado parte del terreno de dicho acusado, y al no poder hacer nada más, el agraviado ———————- decidió dirigirse a su domicilio.

Luego de ello, aproximadamente a las 18:00 horas, cuando el agraviado ———————- se encontraba en el interior de su domicilio preparando la cena en compañía de su menor hijo ———————- fue sorprendido por los acusados ———————- y ———————- quienes, provistos de una soga larga, de manera prepotente ingresaron al domicilio de los agraviados y procedieron a recriminarle a ———————- por el incendio que había ocasionado. Acto seguido, el acusado Heraclio Ccoscco Lliulli ató las manos del agraviado ———————- hacia atrás con la soga que portaba; luego, le propinaron puntapiés en la ingle derecha, todo esto en presencia de su menor hijo ———————-.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

32. Por lo tanto, ciertamente el hecho de hacer pernoctar al agraviado ———————- y a su hijo ———————- en el domicilio de los acusados ubicado en la comunidad campesina de Canchayoc Haquira, no es una situación que deba esperarse contra una persona, hay una retención, como lo expresa el fiscal en la acusación; pero, esta retención es como consecuencia del hecho acaecido, el incendio de su inmueble; y, que tenía el propósito de garantizar el resarcimiento el daños o en su defecto, su compromiso. Sin embargo, su propósito no esta justificado pues lo que correspondía era que acudan a la delegación policial a denunciar ante una autoridad y no pretender actuar la justicia por mano propia, conforme se desprende de las fuentes descritas.

33. En consecuencia, la conducta atribuida a los acusados ———————- y ———————- no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro dado que la entidad de los hechos no revisten la gravedad que supone el delito de secuestro ello por cuanto en este caso, el agraviado no se vio restringido plenamente de su voluntad de desplazamiento, característica fundamental del delito de secuestro, que requiere de una intensidad mayor de fuerza; por lo que si cabe adecuar esa conducta en el tipo penal del delito de coacción en concurso ideal con el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano, tipificados en los artículos 151 y 417 del Código Penal, respectivamente.

34. Pues bien, el delito de coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, prescribe lo siguiente: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

35. En este punto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial emitido en el Recurso de Nulidad 2113-2017 del 19 de septiembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico trigésimo tercero, respecto al delito de coacción, establece lo siguiente: […] En primer término, como elementos objetivos del tipo, tenemos a la amenaza, que debe ser entendida como la acción que produce en el sujeto pasivo un temor o apremio, que lo obliga a obedecer al agente, realizando la conducta que se le indica; tal temor es consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. En cuanto a la violencia, debe ser suficiente para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no deseada. Bajo esa línea, en el caso se advierte la concurrencia de coacción pues los acusados ———————- y ———————- ataron las manos del agraviado Ricardo Lovón Peñalva con una soga, lo trasladaron y retuvieron en su inmueble, obligándolo a permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar NULA la sentencia del 14 de mayo de 2024 emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a ———————- y ———————- como coautores del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro con agravantes, en perjuicio de ———————- y ———————-; y, en consecuencia, recondujeron la calificación jurídica al tipo penal de coacción en concurso ideal con el delito de justicia por propia mano tipificados en los artículos 151 y 417 del Código Penal, respectivamente.

II. Declarar de oficio EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada contra ———————- y ———————- como autores del delito justicia por propia mano y coacción, en perjuicio de los agraviados ———————- y ———————-.

III. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado en contra de los referidos encausados como consecuencia del presente proceso.

IV. DISPONER que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BACA CABRERA

CASTAÑEDA OTSU

TERREL CRISPÍN

VÁSQUEZ VARGAS

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