Acuerdo 5: Cumplimiento del artículo 81 del DL N° 1149 para retornar a la situación de actividad [Acuerdo de SP-2015-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 12 de marzo de 2015, se publicó el ACUERDO 5 de la Sala Plena N° 2015, sobre el cumplimiento del artículo 81 del DL N° 1149 para retornar a la situación de actividad. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2015-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2015  

ACUERDO 5

Cumplimiento del artículo 81 del DL N° 1149 para retornar a la situación de actividad

ACUERDA:

Precisar que la exigencia del cumplimiento del artículo 81° del Decreto Legislativo N° 1149, que regula la Carrera y Situación del Personal de la PNP, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2013-IN, a todo el personal policial sancionado que pretenda retornar a la situación de actividad, es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta los fundamentos precedentes.

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ACUERDO N° 05-2015-SP-TDP

CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 81 DEL DL N° 1149 PARA RETORNAR A LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD

FUNDAMENTOS:

1. Respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 81° del Decreto Legislativo N° 1149, que regula la Carrera y Situación del Personal de la PNP; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2013-IN, queda claro que toda persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 83° de dicho cuerpo legal -que incluye entre ellas a quienes se les haya impuesto medida disciplinaria debe sujetarse a la normativa vigente si pretende retornar a la situación de actividad.

2. Estando a lo precisado, y sólo a modo reiterativo, debe acotarse que son temas distintos el que un policía haya sido sancionado con disponibilidad en el cargo por un determinado período, con que pretenda eludir el cumplimiento de exigencias legales para reincorporarse a la situación de actividad. Extremo sobre el que este Tribunal no es el órgano competente para disponer su cumplimiento, sino que lo es, en este caso, la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP.

3. Siendo ello así, es patente que en las resoluciones de sanción dictadas por este Tribunal, únicamente se estipula la sanción que se impone, mas no se indica que el sancionado esté habilitado a eludir el cumplimiento de exigencias legales al momento en que pretenda reincorporarse a la situación de actividad. Elusión que resultaría ilegal, puesto que la norma no habilita a que se pueda sustraer a algún policía del cumplimiento de la ley.

4. Ahora bien, el que deba de cumplirse la disposición legal señalada no implica que la autoridad competente no pueda brindar las facilidades del caso para que los interesados rindan las pruebas y cumplan los demás requisitos dentro de los plazos más breves sin que ello signifique vulnerar los procedimientos preestablecidos por la ley pertinente.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 33°, literales d) y f), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-IN;

ACUERDA:

Precisar que la exigencia del cumplimiento del artículo 81° del Decreto Legislativo N 1149, que regula la Carrera y Situación del Personal de la PNP, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2013-IN, a todo el personal policial sancionado que pretenda retornar a la situación de actividad, es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, teniendo en cuenta los fundamentos precedentes.

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