G-25. El administrado presenta en un procedimiento por infracción leve un documento falso, (constancia de atención), no obstante, para determinar la alteración del documento cuestionado resulta necesario realizar una pericia grafotécnica

Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 0031-2024-IN/TDP/2S, de fecha 19ENE2024, la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-20, que actualmente corresponde al Código G-25«El administrado presenta en un procedimiento por infracción leve un documento falso, (constancia de atención), no obstante, para determinar la alteración del documento cuestionado resulta necesario realizar una pericia grafo técnica.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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G-25. El administrado presenta en un procedimiento por infracción leve un documento falso, (constancia de atención), no obstante, para determinar la alteración del documento cuestionado resulta necesario realizar una pericia grafo técnica. RESOLUCIÓN Nº 0031-2024-IN/TDP/2S
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.10. En cuanto a la infracción Grave G-20 “Ocultar, omitir o alterar información en documentos relacionados con el desempeño de la función, que cause perjuicios al servicio”, al haber presentado su descargo por infracción leve un documento falso (constancia de atención), hecho que se corrobora con las diligencias realizadas por la Oficina de Disciplina Ayacucho.

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3.11. De acuerdo a los hechos y a los elementos probatorio señalados en los considerandos precedentes, la Inspectoría Descentralizada PNP Huamanga, resuelve absolver al investigado teniendo como argumento que, la Oficina de Disciplina no ha podo probar de que manera se altero la constancia de atención, si al momento de presentarlo a la visa del Dr. Moshé Tovar Fernández, este al ver la constancia con su sello y rubrica aduce que si es el modelo de ellos emiten en ESSALUD y que estos documentos solo llevan rubrica mas no la firma original.

3.12. Como se ha mencionado líneas arriba, para determinar la alteración del documento cuestionado resulta necesario realizar una pericia grafo técnica, sin embargo, durante la investigación no se ha podido realizar dicho procedimiento, toda vez que, no se cuenta con el documento original, siendo este documento idóneo para ello.

3.13. Ahora bien, el literal e) del numeral 24 del articulo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado.

3.14. Asimismo, refiere el numeral 14 del articulo 1 de la Ley 30714 – Presunción de Licitud, que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

3.15. En el presente caso, la materialidad del hecho infractor se debe acreditar con prueba suficiente. Sin embargo, en lo que atañe a la responsabilidad disciplinaria del investigado, las pruebas expuestas en la investigación no son suficientes para enervar su presunción de inocencia, sino que se presenta duda razonable, por lo que corresponde aprobar la absolución.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala

RESOLUCIÓN N° 0031-2024-IN/TDP/2S

REGISTRO: 1692-2023-0-TDP

EXPEDIENTE: 264-2019

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Ayacucho

SUMILLA: Se aprueba la resolución materia de análisis, al existir duda razonable, respecto de la presunta conducta infractora desplegada por el investigado, por lo que, no puede determinarse responsabilidad disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

1.1. Descripción de los hechos

Los hechos guardan relación con el Informe N° 111-2019-VIII-MACREPOLAYA/REGPOL-AYA-DIVINCRI-DEPINCRI-AREANDRO, del 20 de noviembre del 2019 (folios 2 a 4), sobre la presunta conducta funcional del S1 PNP ——————-, conforme al siguiente detalle:

a) El 23 de septiembre del 2019, el S1 PNP ————————, a disposición de la División de Investigación Criminal – Ayacucho, no pasó lista de diana; asimismo, a fin de lograr su ubicación se realizaron llamadas telefónicas a su celular N° 989964346, el cual se encuentra consignado en su hoja de datos que obra en su Unidad Policial, contestando una persona de sexo femenino quien dijo ser tía del efectivo policial antes mencionad, manifestando que éste se había olvidado su celular, por lo que se informó a la superioridad con N.I. N° 87-2019-VIII-MACREPOL-AYA/REGPOLAYA-DIVINCRI, del 23 de septiembre del 2019, presentándose el mismo día a las 13:30 horas manifestando haber sido atendido por emergencia en el Seguro Social, comunicando a la superioridad con N.I. N° 88-2019-VIIIMACREPOL-AYA/REGPOL-AYA-DIVINCRI, del 23 de septiembre del 2019.

b) El 21 de octubre del 2019 a las 10:30 horas, se procedió a notificar formalmente al S1 PNP ————————– la presunta comisión de infracción leve tipificada en el anexo I de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, para que dentro del día siguiente hábil ofrezca su descargo por escrito.

c) El 21 de octubre del 2019, el S1 PNP ————————, en mesa de partes del Área Antidrogas de la DEPINCRI PNP – Ayacucho, presentó su descargo, en el cual indicó que el 23 de septiembre del 2019 se ausentó de la formación de Diana, tal es el hecho que el mismo día a partir de las 06:00 horas tuvo que concurrir al Hospital III – Huamanga, según la constancia de atención del nosocomio antes mencionado que adjuntó a su escrito.

d) Procedente del Director de la Red Asistencial – Ayacucho Essalud, Dr. Luis
F. Elías Lazo, se recepcionó el Oficio N° 223-D-RAAY-ESSALUD-2019, del 13 de noviembre del 2019, adjuntando la Carta N° 146-JSMED-JDM-DRAAY-ESSALUD 2019, emitida por el Dr. Moshe Rafael Tovar Fernández, Jefe del Servicio de Medicina del Hospital II Huamanga; indicando en el punto 2 de la presente carta no haber emitido ningún documento de constancia de atención médica y no haber atendido al señor S1 PNP ————— en el consultorio ni en el servicio de emergencia los días 22 y 23 de septiembre; por lo que no puede emitir ningún tipo de informe médico por no haber atendido al paciente en ningún al área.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

De conformidad con la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la Resolución Nº 53-2023-IGPNP-DIRINV/ID-HUAMANGA del 16 de octubre del 2023, que absuelve al S1 PNP ——————— de las infracciones Muy Grave MG-105 y Grave G-20 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.

SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 30714.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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