|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 21 de fecha 10JUN2024, emitida en el Expediente 4419-2021-39, la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «La reducción de la pena en delitos sexuales basada en la juventud del imputado y el contexto de una relación sentimental previa» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4419-2021-3
Sumilla: Conforme a la doctrina legal desarrollada en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018/CIJ-433, la condición etaria del imputado (19 años de edad) constituye una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado (delito de violación sexual de menor de edad), siendo aplicable una reducción prudencial de la pena como lo señala el artículo 22 del Código Penal. De la misma manera, la condición del imputado de agente primario –sin antecedentes penales- constituye una circunstancia de atenuación prevista en el artículo 46.1.a del Código Penal.
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, diez de junio del dos mil veinticuatro
Imputado : XXXXXXXXXXX
Delito : Violación sexual de menor de edad
Agraviada : Menor de iniciales XXX (11 años de edad)
Procedencia : Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria efectiva
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha trece de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante de Trujillo integrado por los Jueces Julio Alberto Neyra Barrantes. Hilda Rosa Quintanilla Paco y Juan Fernández Vásquez, condenaron al acusado XXXXXXXXX como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en artículo el 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, en agravio de la menor de iniciales XXX, imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 5,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.
2. Con fecha tres de julio de dos mil veintitrés, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando que la sentencia sea anulada y/o revocada y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Luis Manuel Sánchez Ferrer Chávez, habiendo concurrido la Fiscal Superior Cecilia Esther Goicochea Ruiz y el abogado XXXXX por la parte del actor civil solicitando que se confirme la sentencia impugnada, mientras que el abogado por la parte imputada solicitó se anule y/o revoque la sentencia y reformándola se le absuelva de la acusación fiscal.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
4. El delito de violación sexual de menor de edad materia de acusación está tipificado en el artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 30838, publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, con la siguiente proposición normativa: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena de cadena perpetua”.
5. El bien jurídico protegido en el tipo penal de violación sexual de menores de edad es la indemnidad sexual, lo cual conlleva a sancionar las relaciones sexuales, sin importar el consentimiento, dado que, desde la perspectiva legal, estos menores no tienen capacidad de su libertad sexual [Casación N° 47-2012-Sullana, de seis de junio de dos mil trece, fundamento jurídico 2.8]. Por otro lado, en este tipo delitos se plantea la existencia de dificultades probatorias, por la clandestinidad de su realización, ya que, regularmente, solo se encuentran el agresor y la víctima en el escenario del delito. En ese contexto, se asume que la declaración del agraviado puede tener aptitud para generar convicción de responsabilidad, siempre que cumpla con ciertas exigencias de verosimilitud, corroboración periférica y persistencia incriminatoria [Recurso de Nulidad N° 1205-2019-Lima, de ocho de julio del dos mil veintiuno, fundamento jurídico 3.1].
6. El hecho punible materia de acusación se resume en que en el año dos mil diecinueve, la menor agraviada de iniciales XXX de once (11) años de edad, a través de la red social Instagram conoció al imputado XXXXXXXXXX (19) años de edad, entablando una amistad de manera virtual, intercambiando comentarios sobre gustos para entrar en confianza, en una de estas conversaciones el imputado le propuso que sean enamorados (virtuales), ella aceptó y después de haber dialogado durante semanas, el imputado la citó en un parque cerca al centro comercial ubicado en ciudad de Trujillo; luego la llevó hasta su domicilio Trujillo, ingresó a su habitación y mantuvieron relaciones sexuales. Posterior a este suceso, mantuvieron una relación a través de las redes sociales hasta el día veinticuatro de junio de dos mil veinte, cuando XXXX al revisar la computadora de su menor hija, advirtió que su cuenta de Instagram estaba abierta y había una conversación de contenido sexual entre su hija y el imputado; situación que la motivó a encarar a su hija y ésta aceptó que efectivamente había mantenido relaciones sexuales con el imputado en una oportunidad. Ante esta revelación la madre de la menor agraviada se constituyó a la Comisaría PNP El Alambre para formular la denuncia correspondiente.
7. La sentencia recurrida condenó al imputado XXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, al haberse corroborado con el Certificado de Médico Legista N° 9956-CLS que el himen de la menor agraviada presentaba signos de desfloración antigua, apreciación que se condice con la relación sexual mantenida por la agraviada. Se ha acreditado que el imputado conoció por la red social Instagram a la menor, iniciando con ella una amistad que derivó en una relación sentimental (enamorados) para finalmente tener acceso carnal con la menor (penetración del pene a la vagina), quien en ese momento tenía once años de edad -conforme la consulta en línea a RENIEC su fecha de nacimiento es el tres de diciembre de dos mil siete-, por tanto el hecho de haber brindado su consentimiento para tener relaciones sexuales carece de eficacia jurídica; aunado a ello el Informe de Antropología Forense -realizado dos años después del hecho delictivo-, ha permitido determinar que la menor presentaba características anatómicas concordantes a alguien de once años de edad cuando sucedió el hecho, y no de quince años de edad como refiere el imputado en su declaración, al señalar que la menor lo indujo a error diciéndole que tenía quince años de edad; por tanto el error de tipo vencible invocado como argumento de defensa para excluir su responsabilidad penal no tiene sustento. El hecho de que la menor no evidencia indicadores compatibles con abuso sexual, ha sido consecuencia del tratamiento especializado que recibió, siendo lógico que con el tiempo transcurrido y el tratamiento recibido haya superado dicha afectación.
8. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito señaló que el Juzgado Colegiado a quo ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, debido a que sobre el presunto daño que habría sufrido la menor agraviada XXX. responde a un criterio subjetivo del Juzgado a quo, en razón a que la Pericia Psicológica N° 3089-2021-PSC concluye que la menor había no presenta indicadores de abuso sexual, debido a que ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico; no obstante, no existe documento alguno que determine su situación psicológica. Las conclusiones de la perito psicóloga sobre la personalidad del imputado, no son suficientes para determinar que éste puede ser catalogado como un agresor sexual y por ende se sirvió de la red social Instagram para contactarse con la menor con el fin de conseguir su propósito, puesto que de la información brindada se evidencia que quien contactó al imputado fue la menor agraviada, segundo la conversación que tuvieron fue la de amigos, en ningún momento existió insinuación, presión o algo similar de parte del imputado hacia la menor, finalmente el acto sexual se dio producto de la relación sentimental dentro de un marco de fluidez, circunstancias narradas por la menor y el imputado. La menor agraviada en juicio oral ha referido que el imputado nunca la vio con uniforme escolar, de modo que no pudo intuir la verdadera edad de la menor, más aún si el propio imputado ha referido que las pocas veces en la que vio esta usaba ropa y maquillaje que no le hacía suponer que era menor. La menor le dijo que tenía quince años de edad, con lo que se demuestra que ella mantuvo oculto ese dato hasta después del acto sexual, y fue el motivo que indujo a error al imputado; ello concuerda con la pericia psicológica.
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 14. En el presente caso, se ha impuesto al imputado treinta y cinco años de pena privativa de libertad, sin haber considerado que no tiene antecedentes penales y tenía diecinueve años de edad al momento de la consumación del delito, incluso la pericia psicológica practicado a su persona concluyó que tenía rasgos de inmadurez. En tal sentido, conforme a la doctrina legal desarrollada en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2018/CIJ-433, la condición etaria del imputado (19 años de edad) constituye una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho punible perpetrado (delito de violación sexual de menor de edad), siendo aplicable una reducción prudencial de la pena como lo señala el artículo 22 del Código Penal. De la misma manera, la condición del imputado de agente primario –sin antecedentes penales- constituye una circunstancia de atenuación prevista en el artículo 46.1.a del Código Penal. Por lo tanto, la Sala Penal ad quem deberá disminuir prudencialmente la pena a quince años de pena privativa de libertad, con la finalidad de darle congruencia a la afirmación del Colegiado a quo al fundamentar la pena en que “se trata de un joven con aspiraciones de formarse un futuro mejor”. La alusión normativa a lo “prudencial” debe entenderse como “aquello que no es exagerado ni desmedido” (Real Academia Española). Para cuantificar la reducción prudencial en el caso concreto dada las condiciones del imputado, así como la forma y circunstancias del hecho delictivo, se ha tomado como referencia mutatis mutandi el máximo de la pena prevista en el artículo 176-A del Código Penal, ubicado dentro de los delitos contra la libertad (indemnidad) sexual en agravio de menores de edad. |
[Continúa…]




