Policías de las secciones de Accidentes de Tránsito SIAT, no pueden imponer PIT [Informe 1782-2023-MTC/18.01]

|Informes del MTC| El Ministerio de Transportes y Comunicaciones con fecha 19 de diciembre de 2023, emitió el Informe 1782-2023-MTC/18.01, en el asunto: Solicita Información sobre competencias del efectivo policial asignado al tránsito terrestre; concluyendo que  el Personal PNP de las secciones de Accidentes de Tránsito no pueden imponer PIT ante el incumplimiento del RETRAN. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Policías de las secciones de Accidentes de Tránsito SIAT, no pueden imponer PIT. Informe 1782-2023-MTC-18.01

INFORME N° 1782-2023-MTC/18.01

A: VÍCTOR ADRIÁN ARROYO TOCTO
Director General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal.

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DE: OFELIA DORIS SORIANO RAMOS
Directora de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial.

ASUNTO: Solicita información sobre competencias del efectivo policial asignado al tránsito terrestre.

REFERENCIA: Solicitud S/N. [H.R N° E-411051-2023]

FECHA: Lima, 19 de diciembre de 2023.

_____________________________________________________________

Me dirijo a usted, en atención al asunto de la referencia para informarle lo siguiente:

I. ANTECEDENTE:

1.1. Mediante el documento de la referencia, el ciudadano Claudio José Tasayco Chacaliaza, solicita pronunciamiento sobre las competencias de la Policía Nacional en materia de tránsito de acuerdo al siguiente tenor:

      • Solicito se informe que implica ser efectivo policial competente en la fiscalización del R.N.T. Cuando se investiga los Accidentes de Tránsito y si el personal PNP de las secciones de investigación de Accidentes de tránsito pueden imponer PIT ante el incumplimiento del RNT o cual es el correcto procedimiento.

II. BASE LEGAL:

2.1. Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante LGTT. [Clic aquí]

2.2. Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.

2.3. Resolución Ministerial № 658-2021-MTC/01, Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2.4. Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito en adelante RETRAN. [Clic aquí]

2.5. Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito en adelante RETRAN. [Clic aquí]

III. ANÁLISIS:

A. Sobre las funciones de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial.

3.1 Mediante Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01, se aprobó el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en adelante ROF del MTC, cuyo artículo 96 establece que la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, en adelante DGPRTM, es el órgano de línea con autoridad técnico normativa a nivel nacional responsable del diseño, formulación, supervisión y evaluación de las políticas nacionales y regulaciones en materia de infraestructura y servicios de transporte terrestre, acuático, ferroviario, multimodal, entre otros, así como plataformas logísticas, puertos, vías navegables, circulación, seguridad vial y tránsito terrestre, en el ámbito de competencia del ministerio. Depende del Despacho Viceministerial de Transporte.

3.2 De acuerdo al artículo 99 del Texto Integrado del ROF del MTC, la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, en adelante DPNTRA, es la unidad orgánica dependiente de la DGPRTM, encargada de la formulación de políticas y normas en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de seguridad e infraestructura vial.

3.3 De igual manera, el artículo 100 del Texto Integrado del ROF del MTC señala que la DPNTRA tiene, entre otras funciones, elaborar las políticas nacionales, planes, estrategias y lineamientos en materia de transporte y tránsito terrestre, seguridad e infraestructura vial; así como participar en el diseño y formulación de la política nacional y normas de infraestructura y servicios de transporte de alcance multimodal, y de infraestructura logística y, además, emitir opinión técnica y absolver consultas en el ámbito de competencia; así como interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre.

3.4 En consecuencia, la DPNTRA cuenta con competencia para pronunciarse por la consulta formulada por el ciudadano Claudio José Tasayco Chacaliaza.

3.5 Sin perjuicio a lo antes señalado, cabe indicar que las consultas de carácter técnico normativo que absuelve esta Dirección son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de transporte y tránsito terrestre, planteadas sobre temas genéricos y en abstracto, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

3.6 En ese sentido, la labor interpretativa y/o de absolución de consultas técnico normativas realizadas por esta Dirección, sirve como criterios orientadores para los administrados, por lo que, la absolución de las consultas de carácter técnico normativo es de acuerdo al marco normativo de transporte terrestre vigente.

B. Sobre las consultas realizadas:

De las competencias de la Policía Nacional del Perú

3.7 Al respecto, el artículo 15 de la LGTT de conformidad con el artículo 3 del RETRAN, establece que las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda son:

a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú; y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual – INDECOPI.
g) El Ministerio de la Producción.

3.8 El Artículo 7 [1] de RETRAN señala:

«Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú

En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para:

a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial; así como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento.
c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito.
d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento.
e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional).
f) Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento.» (Subrayado es nuestro)

3.9 Mediante el Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC se modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito señalando en el “Artículo 4.- Efectivo policial competente: Precísese que toda mención que se haga al efectivo policial competente en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, se entenderá al efectivo en servicio de la Policía Nacional del Perú debidamente asignado al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano, y debidamente asignado al control de carreteras, cuando se trate de infracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional”.

3.10 De acuerdo a la norma antes citada, en toda mención que se haga en referencia al efectivo policial competente en el RETRAN, este hace referencia al efectivo policial asignado al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano, y al asignado al control de carreteras, cuando se trate de infracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional.

Sobre el correcto procedimiento para la imposición de papeletas de infracción

3.11 Sobre el correcto procedimiento para la imposición de papeletas de infracción, debemos señalar que este se encuentra establecido en el artículo 327 del RETRAN que señala:

“Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito pueden ser detectadas a través de intervenciones realizadas en la vía pública, mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico o por denuncia ciudadana que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente:

1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.
Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe:

a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.
b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento.
c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).
d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.
e) Solicitar la firma del conductor.
f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.
g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor
2.- Detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.
Para la imposición de la papeleta por infracción detectada a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos la autoridad competente debe:
a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización. La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.
b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.
c) Notificar la papeleta de infracción derivada de la detección de infracciones a través de estos medios o mecanismos al responsable administrativo de la misma. Se presume al propietario del vehículo como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.
La notificación de la papeleta al conductor se produce con su emisión y entrega al mismo en la vía pública o en el lugar de domicilio.
La notificación de la papeleta al propietario del vehículo se produce con la entrega de la papeleta en el lugar de su domicilio.
En cualquier caso, tratándose de papeletas de infracción detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, para efectos de la notificación de la papeleta se debe adjuntar la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético respectivo.
3.- Detección de infracciones por denuncia ciudadana.
Para los casos de infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste debe identificarse ante la autoridad competente, indicando el hecho o conducta denunciada, la fecha y lugar en el que se produjo el mismo. La denuncia debe sustentarse a través del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, para tal efecto la denunciante entrega el medio probatorio en forma física, electrónica u otra posible, que además permita identificar la infracción de tránsito y la Placa Única de Rodaje del vehículo respectivo.
Recibida la denuncia, la autoridad competente procede a la evaluación de la conducta denunciada y, de ser el caso, la determinación de la posible infracción o infracciones. Considerando la evaluación efectuada, la autoridad competente procede de la siguiente forma:
3.1. Cuando de la evaluación se determine que, los hechos denunciados no constituyen infracción o sea improcedente imponer sanción, dado que no se pueda identificar al posible infractor, la autoridad competente debe emitir resolución disponiendo el archivamiento del procedimiento.
3.2. Cuando de la evaluación se determine la presunta comisión de infracción, la autoridad competente emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo sancionador de oficio conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.”

3.8 De acuerdo al artículo 327 antes citado, se evidencia las 3 formas que existen para imponer las papeletas de infracción al tránsito siendo estas: (i) las infracciones detectadas en la vía pública, (ii) la detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos y (iii) la detección de infracciones por denuncia ciudadana, estableciéndose los respectivos procedimientos.

3.9 Por tanto, se colige que el personal PNP de las secciones de investigación de Accidentes de Tránsito no pueden imponer PIT ante el incumplimiento del RETRAN.

IV. CONCLUSIONES:

4.1. Solo pueden imponer Papeletas de Infracción al Tránsito los efectivos policiales asignados al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano; y, los asignados al control de carreteras, cuando se trate de infracciones cometidas en la red vial nacional y departamental o regional.

4.2. Existen tres formas de imponer las papeletas de infracciones al tránsito: las infracciones detectadas en la vía pública, la detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados y la detección de infracciones por denuncia ciudadana.

4.3. El personal PNP de las secciones de investigación de Accidentes de Tránsito no pueden imponer PIT ante el incumplimiento del RTRAN.

V. RECOMENDACIÓN:

Se recomienda remitir el presente informe al ciudadano Claudio José Tasayco Chacaliaza, en atención a lo solicitado y para su consideración.

Atentamente,

El presente Informe Nº 1782-2023-MTC/18.01 cuenta con la conformidad de la Directora de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial.

Documento firmado digitalmente

OFELIA DORIS SORIANO RAMOS
DIRECCIÓN DE POLÍTICAS Y NORMAS EN TRANSPORTE VIAL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

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