Desistimiento voluntario: Solicitar ayuda tras envenenar al hijo impide el resultado y exime de pena [RN 1945-2009, Arequipa]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1945-2009, Arequipa, de fecha 20MAY2010, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Desistimiento voluntario: Solicitar ayuda tras envenenar al hijo impide el resultado y exime de pena». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1945 – 2009, AREQUIPA

Lima, veinte de mayo de dos mil diez.-

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VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal superior y la parte civil (————- en representación del menor agraviado ————-), contra la sentencia condenatoria de fojas novecientos sesenta y seis, del ocho de abril de dos mil nueve (aclarada a fojas novecientos setenta y cuatro); y

CONSIDERANDO:

Primero: Que la señora fiscal superior en su recurso formalizado de fojas novecientos noventa y seis alega que la pena impuesta a la acusada ————- no se condice con el daño ocasionado, que fue quitarle la vida a uno de sus hijos y haber intentado hacer lo mismo con el otro, conducta que realizó en pleno uso de todas sus facultades físicas y mentales, pues desarrolló todas las etapas del iter criminis, incluso en lugar distinto al que vivía con los menores agraviados; agrega que las razones que aduce la acusada sobre la existencia de problemas con el padre de los menores no resulta creíble, en tanto que vivían separados en virtud al acuerdo que llegaron ante el Juez de Paz de San Jorge; asimismo, señala que no existen pruebas que acrediten carencias económicas de la inculpada; arguye, que no se valoró en forma adecuada la pericia psicológica y psiquiátrica que se le practicó, que refiere que no es portadora de alienación mental ni alteraciones psicopatológicas, por el contrario señalan que sus capacidades mentales se encuentran dentro de los límites normales.

Segundo: Que, por su lado, la parte civil en su recurso formalizado de fojas novecientos ochenta y tres (solo en el extremo de la reparación civil a favor del menor ————-) sostiene que el monto de la reparación civil es ínfima (cuatro mil nuevos soles), en tanto que la vida, y la salud física o mental de un ser humano no es calculable materialmente, tanto más si su otro menor hijo, conforme lo establecen los exámenes de reconocimiento médico y psicológico, requiere de un prolongado tratamiento hasta su mayoría de edad, y que del mismo modo, se presentarán secuelas que también requerirán un tratamiento permanente, conforme se aprecia de los informes de fojas ciento nueve, setecientos treinta y tres y setecientos treinta; agrega, que igualmente, en su condición de padre, requiere de un tratamiento psicológico, por lo que solicita que el monto de la reparación sea de diez mil nuevos soles.

Tercero: Que, según la acusación fiscal de fojas seiscientos cuarenta y cinco, el tres de julio de dos mil siete, en horas de la tarde, en circunstancias que la acusada ————- se encontraba con sus dos menores hijos ————- y ————-, en el inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Taller “Villa Santa Rosa”, manzana C, lote tres, del distrito de Paucarpata, les hizo ingerir gaseosa mezclada con veneno marca “campeón” con la finalidad de acabar con la vida de dichos menores, y luego trató de hacer lo mismo ella; que, sin embargo, al acudir la Policía, fueron llevados al Centro de Salud Ampliación de Paucarpata y luego al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa, donde se quedaron internados debido a un cuadro de intoxicación de sustancia desconocida; posteriormente, el cinco de julio del mismo año, como consecuencia de la ingesta tóxica el menor agraviado ————- falleció por intoxicación a causa de inhibidores de acetil colnesteraza bronconeumonía expirativa, mientras que al menor Saúl Alexander Alarico Mamani se logró salvarle la vida.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Octavo: Que, por otro lado, del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal y valorados por la Sala Penal Superior para justificar el fallo condenatorio en el extremo de la imputación de tentativa de parricidio en agravio de Alarico Mamani, no generan convicción de la responsabilidad penal de la acusada ————-, antes bien prevalece la presunción constitucional de inocencia que le asiste; que, en efecto, si bien la citada acusada le dio de beber veneno a su menor hijo ————-, ésta en un acto de impedir la producción del resultado salió del domicilio luego de haber ingerido también el veneno (confróntese el certificado médico legal número cero trece mil cuatrocientos veintiocho – V – D de fojas ciento once, que detalla que la acusada ingresó por emergencia con diagnóstico de intoxicación por inhibidores de la colinesterasa y hemorragia digestiva alta) con la finalidad de pedir ayuda (véase de fojas ciento cuarenta y seis, la declaración instructiva en la que precisó que luego de tomar el veneno, al ver a sus hijos padecer, pese a que ya no podía pararse, salió de la habitación gateando y apoyándose de la pared y empezó a gritar en la calle auxilio), lo que motivo que sus vecinos acudan en su ayuda, mientras que otros hicieron llamadas a la central policial ciento cinco (véase a fojas ochenta y cuatro, la declaración testimonial del suboficial J————-, quien señaló que un patrullero llegó al lugar de los hechos para auxiliarlos); que, por último, pese a que el menor ————- presentó cuadros severos de intoxicación (confróntese de fojas setecientos treinta, la nota de ingreso del citado menor al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa), este pudo salvarse a tiempo en tanto en cuanto recibió tratamiento médico por la reacción oportuna de la acusada, en tal virtud es de aplicación lo dispuesto en el artículo dieciocho del Código Penal.

Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia —aclarada— de fojas novecientos sesenta y seis, del ocho de abril de dos mil nueve (integrada a fojas novecientos setenta y cuatro), en el extremo que condenó a María Magdalena Mamani Peralta como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en agravio de Imanol Josuhe Ajahuana Mamani.

II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que la condenó a ocho años de pena privativa de la libertad; y reformándola en esta parte: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de la libertad, la que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el once junio de dos mil ocho hasta el veintiséis de agosto de ese mismo año, vencerá el veintidós de enero de dos mil diecinueve.

III. Declararon HABER NULIDAD en el extremo que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en el grado de tentativa, en agravio de Jean Saúl Alexander Alarico Mamani, y reformándola: la ABSOLVIERON en dicho extremo de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito; DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado, y se anulen los antecedentes policiales y judiciales de la imputada en cuanto a este extremo se refiere; con lo demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron.

S.S.

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO

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