[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución Nº 193-2020-IN/TDP/4S de fecha 14MAY2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció «Para decretar la nulidad de una resolución se debe responder primero a la interrogante de si es que su declaración cambiará en algo el sentido del acto materia de cuestionamiento o si es que, aun declarándose se obtendría el mismo resultado.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 2.2.5. Considerando las disposiciones normativas citadas precedentemente, corresponde precisar que, el tipo infractor «Negarse a pasar examen de dosaje etílico, (…) cuando la autoridad policial lo solicite por causa justificada», contenido en la infracción MG 24, implica desacatar una disposición legal y justificadamente impartida por la autoridad, sin la necesaria concurrencia de una situación anterior a la negativa, es decir, no se requiere que, de manera previa al mandato (orden de ser sometido al examen de dosaje etílico), exista otra situación que provoque la emisión de dicho mandato 2.2.6. Para mejor comprensión, debemos considerar que, en el caso materia de análisis, nos encontramos ante una intervención policial por un accidente de tránsito y una presunta conducción de vehículo motorizado en aparente estado de ebriedad (por parte del Alférez PNP ——), intervención que realizó la S3 PNP —— con el apoyo del S2 PNP —— en ejercicio de sus funciones como miembros de la PNP, conducta que se subsume de manera específica en el supuesto de hecho descrito en otra de las infracciones que le fueran imputadas al investigado 2.2.7. En ese sentido, estando a que la disposición normativa prevista en el Principio de Tipicidad, obliga a la autoridad administrativa a verificar la adecuación de las conductas de los administrados en los tipos infractores descritos y sancionados por la normatividad vigente; -de manera previa a la emisión de un pronunciamiento, sea este sancionatorio o absolutorio-, el órgano de primera instancia se encontraba obligado a verificar si, en la etapa de imputación de cargos, se había realizado una correcta tipificación, al subsumir la conducta del Alférez PNP —–, en la infracción MG 24. 2.2.8. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado no comparte el criterio empleado por el órgano de primera instancia, para absolver al investigado de la comisión de la infracción MG 24, -la inexistencia de una notificación o constancia de enterado sobre el mandato de sometimiento al examen de dosaje etílico, condición que debe preexistir para considerar que el administrado se negó a acatar dicha orden-. Ello debido a que, la imputación de la referida infracción se habría realizado en transgresión del Principio de Tipicidad. Por consiguiente, el argumento para absolver al investigado de la infracción MG 24, debió encontrar su motivación en la contravención del mencionado principio. 2.2.9. En ese contexto, lo que correspondería formalmente es anular el extremo referido a la infracción MG 24, de la resolución elevada en consulta, para que la Inspectoría Descentralizada vuelva a emitir una decisión debidamente motivada, tomando en consideración el análisis desarrollado en los numerales precedentes. No obstante, tal defecto tal defecto resolutivo debe analizarse también a la luz del Principio de Trascendencia de las nulidades procesales; en virtud del cual, para decretar una nulidad se debe responder primero a la interrogante de si es que su declaración cambiaría en algo el sentido del acto materia de cuestionamiento o si es que, aun declarándose la nulidad se obtendría el mismo resultado. 2.2.10. Frente a esa situación, en el presente caso corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo prevista en el artículo 14 del TUO de la LPAG, la misma que permite conservar las decisiones de las autoridades administrativas afectadas por vicios no trascendentes relativos al incumplimiento de sus requisitos de validez (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto. (…) 2.2.18. Por otro lado, estando a la delimitación de los supuestos de hecho descritos en el numeral 2.2.14 de la presente resolución, se tiene que, para la configuración de la infracción MG 42, se hace referencia al concepto de «orden público», el cual se encuentra dentro del marco institucional policial, conforme se advierte en el Manual de Operaciones de Mantenimiento y Restablecimiento del Orden Público, aprobado por Resolución Directoral N° 179-2016-DIRGEN/EMG-PNP, que define tal término como «la vigencia de las leyes y del principio de autoridad”. Desde el punto de vista fáctico: «Es el estado relativo de tranquilidad y seguridad que reina en los espacios públicos y demás lugares de convivencia humana, en observancia de las leyes y el respeto a la autoridad, siendo la Policía Nacional del Perú encargada de garantizarlo, mantenerlo y restablecerlo«. Es de gran relevancia indicar que, en el acápite «DEFINICIÓN DE TÉRMINOS», se señala lo siguiente: «(…) ORDEN PÚBLICO: Conjunto de condiciones fundamentales de vida social, normadas tanto por el derecho público como por el derecho privado, que permite prevenir y acrecentar la paz social y la tranquilidad de la población, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los patrimonios públicos, así como prevenir y combatir la delincuencia». 2.2.19. Asimismo, el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, aprobado por Resolución Ministerial N° 952-2018-IN, define el concepto de «orden público» como «el estado relativo de tranquilidad y seguridad que reina en los espacios públicos y demás lugares de convivencia humana, en observancia de las leyes y el respeto a la autoridad”, y precisa que, la Policía Nacional del Perú es responsable de garantizarlo, mantenerlo y restablecerlo 2.2.20. Por su parte, el Manual de Adiestramiento Básico Policial, aprobado por Resolución Directoral N° 407-2013-DIRGEN/EMG, en la parte de su GLOSARIO, define: «ORDEN PÚBLICO: Es la institución jurídico-social de nivel constitucional que garantiza el equilibrio y la paz social dentro del Estado. Esta caracterizado por 4 elementos: la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad pública, que cuando son aplicadas a nivel local o vecinal se denominan Seguridad Ciudadana (…)» 2.2.21. Considerando los conceptos de orden público antes esbozados, y sin que constituya una valoración de la conducta del investigado, es posible señalar que, el accionar consistente en, darse a la fuga cuando una persona (más aún cuando se trata de un efectivo policial, que por su investidura representa a una autoridad del Estado) se encuentra en custodia de la autoridad policial producto de una intervención legalmente realizada, constituye una inobservancia de las leyes y una falta de respeto a la autoridad (desacato y desobediencia a la autoridad), conducta que además, representa un resquebrajamiento de la tranquilidad y seguridad de la población, pues para la sociedad dicha conducta resulta reprochable, y en consecuencia atenta contra el ordenamiento jurídico. 2.2.22. En la resolución de primera instancia, se descartó que el investigado haya participado de manera individual en hechos que afectaron gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto, argumentado que no existen pruebas que acrediten que el Alférez PNP —– se encontraba conduciendo el vehículo de placa AVI-181 en estado de ebriedad o que este haya agredido al personal policial interviniente. Sin embargo, se trata de un juicio adoptado mediante la valoración de fragmentos de algunos de los elementos probatorios obrantes en el expediente (los cuales, además, conforme se desarrolló en el numeral 2.2.16, no habrían sido correctamente valorados). Es por esta razón que, el análisis de los medios probatorios debe realizarse de manera integral y conjunta, a fin que estos permitan recrear los hechos y con ello generen un mejor panorama para emitir un adecuado pronunciamiento. 2.2.23. Asimismo, se debe tener en cuenta que, lo argumentado por la Inspectoría Descentralizada, al señalar que no está acreditado que el investigado condujo su vehículo en estado de ebriedad, no constituiría un argumento idóneo y pertinente para absolver al investigado de la comisión de la infracción MG 42, puesto que, conforme se precisara en el numeral 2.2.14 precedente, los supuestos de hecho contenidos en la los referida infracción no se encuentran referidos a la acción de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, sino a la grave afectación del orden público y de la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto al actuar de consuno con su familiar, permitir el ataque al efectivo PNP y gracias a esta intromisión aprovechar para huir, situación que, el Órgano de Decisión, deberá valorar al analizar los elementos probatorios descritos en los literales a, b, c y d, del numeral 2.2.17 de la presente resolución. 2.2.28. En ese contexto, razonablemente se puede inferir que, si bien el investigado no manifestó de manera expresa su negativa de someterse al dosaje etílico, el hecho de que se sustrajera de la custodia del S2 PNP —– (luego de haber sido intervenido) cuando era conducido a la Comisaría de Chupaca, de la forma en que lo hizo, do a la C manifestaría tácitamente su intención de negarse a ser sometido al mencionado examen. (…) 2.2.30. Considerando todo lo expuesto, se debe señalar que, la Inspectoría Descentralizada al aseverar que, en autos no obra elementos probatorios suficientes que conlleven a crear convicción sobre tal negativa o que haya sido intervenido conduciendo con signos de ebriedad, revelaría una motivación insuficiente para sustentar su decisión absolutoria, además de evidenciar una inadecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales han sido descritos en el numeral 2.2.26, de la presente resolución. 2.2.31. Asimismo, al sostener su pronunciamiento absolutorio, sobre la base que el administrado ha presentado la Disposición de no proceder ni continuar la investigación preparatoria de fecha 03JUN2019, representa una vulneración del Principio de Autonomía de la Responsabilidad Administrativa previsto en el Administrativa, previsto en el numeral 2, del artículo 1 de la Ley N° 30714, el dispone que, el procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientado a establecer la responsabilidad administrativo disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú. 2.2.32. En esa línea, otro argumento para absolver al investigado de la infracción MG 94, fue que este presentó en sus descargos, documentos con los que acreditaría que se encontraba delicado de salud. Sin embargo, es pertinente acotar que, el Certificado Médico presentado por el investigado no constituye un medio probatorio que permita desvirtuar, los signos de ebriedad que fueron advertidos por el personal policial interviniente, y que además fueron consignados en el Acta de Intervención Policial (como documento con valor legal que contiene la situación constatada in situ al momento de la intervención), y corroborado con las diversas declaraciones que obran en autos. 2.2.33. En consecuencia, estando a que la resolución impugnada es contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 1, numeral 1, de la Ley N° 30714 (Principio de Legalidad), así como del artículo IV numeral 1.11 del TUO de la LPAG (principio de verdad material), y al artículo 10, numeral 2, del mismo cuerpo legal (motivación del acto administrativo), se debe declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en el extremo que absolvió al investigado de la comisión de las infracciones MG 42 y MG 94 y retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión para que Órgano de decisión realice lo siguiente: – Evalúe las circunstancias descritas desde el numeral 2.2.15 hasta el 2.2.32, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre las infracciones MG 42 y MG 94. – Tal pronunciamiento deberá realizarse valorando íntegramente los medios probatorios incorporados en autos, considerando que el artículo 33 de la Ley N° 30714 establece: «El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente motivada mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas, individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según corresponda». (Énfasis agregado) 2.2.34. Debe tenerse en cuenta que, retrotraerse el presente procedimiento administrativo disciplinario, no deberá excederse los plazos señalados por ley para evitar incurrir en caducidad; precisándose que el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución de sanción de primera instancia y la notificación de la presente resolución de nulidad, no se considera dentro de dicho cómputo, estando a lo previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG; plazo que se reinicia a partir del día siguiente de la notificación de la presente nulidad. Asimismo, deberá evaluarse una eventual ampliación del plazo del procedimiento para resolver oportunamente. 2.2.35. En relación a la infracción G 53, se debe señalar que, el pronunciamiento sancionatorio sobre esta infracción, comprende hechos vinculados con las infracciones MG 42 y MG 94, por lo que, la declaración de nulidad realizada en la presente resolución, sobre el extremo referido a ambas infracciones muy graves, se debe extender a debe extender in do esta infracción a fin de no contravenir el Principio de Prohibición de Doble Investigación o Sanción previsto en el artículo 1, numeral 8) de la Ley N° 30714. 2.2.36. Finalmente, cabe precisar que el S2 PNP ——, fue válidamente notificado con la resolución de primera instancia que lo absolvió de la comisión de la infracción G 38, decisión que, al no haber sido impugnada, de conformidad con la parte in fine del artículo 49, de la Ley N° 30714, ha devenido en firme y, en consecuencia, ha quedado agotada la vía administrativa. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 193-2020-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 091-2020-30714-IN/TD EXPEDIENTE: 151-2018 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Junín SUMILLA: APROBAR la Resolución N° 863-2019-IGPNP-DIRINVID-JUNIN, en el extremo que ABSOLVIO al Alférez PNP —– de la comisión de la infracción MG 24 de la Ley N° 30714, en virtud de los argumentos expuestos en los numerales 2.2.3 al 2.2.13, de la presente resolución. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 863-2019- IGPNP-DIRINV-ID-JUNIN en el extremo que ABSOLVIÓ al Alférez PNP —— de la comisión de las infracciones MG 42 y MG 94, y lo sancionó por la infracción G 53 de la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, para que se realicen las acciones descritas en el numeral 2.2.33, de la presente resolución. PRECISAR que los demás extremos de la resolución elevada en consulta han quedado firmes, al no haber sido apelados. PONER EN CONOCIMIENTO a la Inspectoría General de la PNP lo señalado en los fundamentos 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, para que realice las acciones que correspondan, dentro del ámbito de su compete |
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- APROBAR la Resolución N° 863-2019-IGPNP-DIRINV-IDJUNIN del 20 de agosto del 2019, en el extremo que absolvió al Alférez PNP —– de la comisión de la infracción MG 24: «Negarse a pasar examen de dosaje etílico, toxicológico, ectoscópico, absorción atómica u otros cuando la autoridad policial lo solicite por causa justificada» de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, en virtud de los argumentos expuestos en los numerales 2.2.3 al 2.2.13, de la presente resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la de Resolución N° 863- 2019-IGPNP-DIRINV-ID-JUNİN del 20 de agosto del 2019, en el extremo que absolvió al Alférez PNP —— de la comisión de las infracciones MG 42: «Participar, favorecer o facilitar de manera individual o grupal en hechos que afecten gravemente el orden público y la seguridad de las personas o la comunidad en su conjunto” y MG 94: «Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre mayor a 0.5 gl o bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas o negarse a pasar dosaje etílico, toxicológico o examen de orina cuando es intervenido conduciendo con signos de ebriedad o drogadicción», y lo sancionó por la infracción G 53: «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, debiendo RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, para que se realicen las acciones descritas en el numeral 2.2.33, de la presente resolución.
TERCERO.- PRECISAR que los demás extremos de la resolución elevada en consulta han quedado firmes, al no haber sido apelados.
CUARTO.- PONER EN CONOCIMIENTO a la Inspectoría General de la PNP lo señalado en los fundamentos 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, para que realice las acciones que correspondan, dentro del ámbito de su competencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen correspondiente.




