[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2367-2018, Callao, de fecha 02JUL2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Para configurar parricidio, la relación de convivencia entre acusado y víctima exige como mínimo dos años». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2367-2018, CALLAO
Valoración probatoria. El juez no es testigo directo de los hechos, solo a través de la prueba válidamente actuada podrá tomar conocimiento de lo acaecido y generar en sí convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada, la cual deberá ser construida por una adecuada y suficiente actuación probatoria, ya que sin esta no sería posible revocar la presunción de inocencia que reviste a todo ciudadano.
Lima, dos de julio de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada ———————- contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 333), que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud parricidio, en agravio de —————–, a diecisiete años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La procesada Julia Victoria Huapaya Benavente, en su recurso de nulidad (foja 345), insta su absolución por insuficiencia probatoria.
Sostiene que:
1.1. No se probó su responsabilidad penal, por cuanto no concurrieron los testigos y peritos de cargo.
1.2. No era conviviente del agraviado y su presencia en el inmueble se debía a que consumía drogas con él.
1.3. La versión policial y judicial de la testigo Melva Alvan Barrera, hermana del agraviado, no resulta creíble (sostiene que la procesada llegó al promediar las 7:00 horas y oyó la discusión que sostuvieron), dado que la procesada llegó a las 10:00 u 11:00 horas, luego de haber participado en el cumpleaños de su hermano, lo que acreditó con fotografías. La testigo no estuvo en el lugar y no vio a la procesada con el arma de fuego. En ese sentido, existe un error en la apreciación de la prueba.
1.4. La procesada nunca señaló que se echó a descansar al costado del agraviado. Por otro lado, la hermana del agraviado pretende que se acredite que la encausada ingresó el arma y la ocultó, pese a que quien poseía el arma de fuego era el occiso; tampoco se consideró que a la procesada le abrieron la puerta para ingresar la primera vez; en ese sentido, ¿quién pudo haberla abierto la segunda vez?
1.5. La referida testigo señaló que vivía en compañía de su hermano, sus hijos y la procesada, pero luego mencionó que también estaba su sobrino, lo que evidencia contradicciones y que tiene el propósito de inculparla. En ese orden de ideas, la versión de la testigo, respecto a que se encontraba en el hospital y que la llamaron por teléfono para avisarle que los efectivos policiales estuvieron en su domicilio es descartada con lo declarado por el policía Javier Francisco Montalvo Porras, quien señaló que a la
testigo Melva Alvan Barrera la encontró en el domicilio.
1.6. La encausada solicitó que se practique la pericia de absorción atómica al agraviado; sin embargo, no se realizó, por lo que no se puede aseverar si fue un crimen o un suicidio.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio —recaído en el artículo 107 del Código Penal— se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”. Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio. 11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía —inciso 3 del artículo 108 del Código Penal—. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo[2], es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo, causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 333), que condenó a ——————– como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, en agravio de ———————–; y, reformándola, la CONDENARON como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por alevosía, en agravio de —————————, a diecisiete años de pena privativa de libertad, NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




