|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 26SET2023, el Pleno Juridiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00903-2022-PHC/TC, se pronunció «La Suprema no puede variar de cómplice primario a autor si la defensa se ejerció sobre la condición de cómplice». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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PLENO DE SENTENCIA 436/2023
EXP. N.° 00903-2022-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez ha emitido voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de don xxxx, contra la resolución de fojas 629, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de 2021, don xxxx interpone demanda de habeas corpus en favor de don xxxx (f. 5), y la dirige contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial; contra los señores xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; contra los señores xxxx, xxxx y xxxx, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra don xxxx, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y de congruencia procesal. Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018 (f. 26), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista, de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 63), que confirmó la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 147), en el extremo que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de peculado doloso; y que, a su vez, corrigió las sentencias de mérito, en el sentido de que el título de imputación del favorecido es la condición de autor y no de cómplice primario (ii); la sentencia de vista, de fecha 10 de octubre de 2018; y, (iii) la sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018 (Expediente 00170-2012-23-0801-JR-PE-03). En consecuencia, que se ordene de forma inmediata el levantamiento de la orden de captura impuesta en contra del favorecido.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la República no se pronunció, en la citada sentencia de casación, sobre el motivo casacional central que fue materia del control de admisibilidad del 23 de abril de 2019; esto es, todas las modificaciones del título de participación del favorecido en torno al delito imputado. Acota que esta misma deficiencia también se ha presentado en la mencionada sentencia de vista, pues omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos (entre ellos el título de imputación) y que fueron admitidos por el colegiado.
Aduce que, pese a dicha deficiencia, que fue materia del control de admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia incurrió en el mismo error de los órganos jurisdiccionales, al haber variado el título de la intervención delictiva de cómplice primario a la de autor, como si ello fuese un tema insignificante, lo que deformó la imputación fiscal, pese a que advirtió esos graves errores en los fundamentos jurídicos trigésimo segundo y trigésimo quinto de su sentencia de casación. Ello se podría explicar —según el demandante— en el hecho de que no se quiso admitir el agravio que formuló, referido a que el partícipe no puede tener la misma pena que el autor.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 27. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia casatoria ha realizado una variación del título de imputación propuesto por el fiscal y por el cual fue condenado por las sentencias de mérito, alterando todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado de forma flagrante su derecho de defensa. En efecto, la Sala Suprema emplazada, al emitir sentencia, estimó que el fiscal, el a quo y el ad quem cometieron un error en el título de imputación de cómplice primario y, por ende, lo varió a la calidad de autor; consideró que el hecho de variar el título de imputación del requerimiento acusatorio, sin alterar los hechos, no vulneraba derecho alguno del favorecido, argumento que a todas luces es inaceptable, en la medida en que no ha analizado el hecho de que el favorecido estableció su estrategia de defensa respecto de su condición de cómplice primario, materia del juicio oral, y no como autor del delito de peculado doloso. 28. Al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y el derecho de defensa, constituye una razón más para declarar la nulidad de la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 – CASACIÓN 1749-2018. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, asi como el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado; en consecuencia, NULA la Sentencia 038-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Cañete; NULA la sentencia de vista de fecha 10 de octubre de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y NULA la sentencia de casación de fecha 19 de agosto de 2020 CASACIÓN 1749-2018, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todas ellas en el extremo que se refieran al favorecido don xxxx.
2. Disponer que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don xxxx.
3. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
Publiquese y notifiquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMINGUEZ HARO




