L-59.- No existe medios de prueba que acrediten la materialidad de la falta imputada, tampoco encuadra en la infracción, por no haber adoptado las acciones correctivas o sanciones

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en la Resolución N° 5 del 14ENE2025, de la tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en el Exp. 2246-2024-0-1501-JR-LA-03, se pronunció respecto a la infracción L-15, que actualmente corresponde al Código L-59  ⇒DESCARGA AQUÌ⇐


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No existe medios de prueba que acrediten la materialidad de la falta imputada, tampoco encuadra en la infracción, por no haber adoptado las acciones correctivas o sanciones [CASACIÓN N.º
24701-2025]

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CASACIÓN N.º 24701-2025- JUNIN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

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I. VISTOS:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de junio del dos mil veinticinco, interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio del Interior, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil veinticinco, que declara infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

4.1. Conforme a la norma del inciso 1.a del artículo 393 CPC, las exigencias previstas en el artículo 391 del CPC constituyen requisitos de procedencia; teniendo señalado la norma del inciso primero del citado artículo 391 que, quien recurre debe cumplir con indicar las causales de casación, asimismo el recurso de casación debe indicar por separado las causales, las cuales taxativamente se encuentran previstas en el artículo 388 en sus cinco incisos referidas a vulneraciones de garantías, normas constitucionales (del bloque de constitucionalidad), legales, infralegales, así como de reglas jurídicas de decisiones constitucionales y judiciales vinculantes.

4.2. En este caso la parte recurrente denuncia como causales de su recurso de
casación las siguientes:

i) Inaplicación del Artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; y, el artículo 26 de la Ley N° 27584.

ii) Interpretación errónea del tipo disciplinario L-15 de la Ley N° 30714.

iii) Aplicación indebida del numeral 14 del artículo 1 de la Ley N° 30714.

4.3. Respecto a la causal contenida en el acápite i), la parte recurrente sostiene que la Sala debió actuar de oficio con la finalidad de alcanzar la verdad material y no poner en cabeza de la demandada la carga probatoria respecto a la falta de las Papeletas de Sanción en autos. Al respecto, cuando se denuncia la causal de inaplicación, no basta con invocar o señalar las normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, lo cual no ha formado parte de los argumentos de la parte recurrente al sustentar su recurso de casación, pues su reclamo esta direccionado en trasladar la carga de la prueba al juzgador sosteniendo que pudo solicitar la documentación de oficio, pero la carga de probar los hechos que sustentan su pretensión o argumentos, corresponde a quien los alega, siendo responsabilidad de la parte recurrente la no presentación oportuna de los mismos, tal como lo determino la Sala de mérito, máxime si de las partes, era la demandada quien estaba en mejor situación de probar. En consecuencia, no se cumple con las exigencias previstas en el numeral 1 artículo 391 del Código Procesal Civil, por lo que tal causal deviene en improcedente.

4.4. Respecto a la causal contenida en el acápite ii), la parte recurrente sostiene que el procedimiento en sede administrativo no ha transgredido el principio de tipicidad; sin embargo, se observa que los argumentos empleados para sustentar dicha causal van direccionados a cuestionar el criterio de la Sala Superior al valorar el Acta de Inducción Instructiva de fecha 29 de enero de 2024, lo que importa una revaloración probatoria, facultad exclusiva de las instancias de mérito. Además, la figura de la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Dicho esto, del contenido del recurso, no se observa que la recurrente haya indicado con precisión cuál considera debió ser la correcta interpretación de la citada norma legal; es decir, la causal ha sido postulada de forma genérica, efectuando cuestionamientos de los hechos y sus pruebas, lo que no se condice con la finalidad del recurso de casación pues la Corte Suprema no es una tercera instancia. En consecuencia, no se cumple con las exigencias previstas en el numeral 1 artículo 391 del Código Procesal Civil, por lo que tal causal deviene en improcedente.

4.5. Respecto a la causal contenida en el acápite iii), la parte recurrente sostiene
que la Sala Superior ha aplicado indebidamente la presunción de licitud al sostener
que, ante la duda generada por la falta de pruebas documentales, debe presumirse
que el demandante actuó conforme a ley, desnaturalizando el alcance del principio, reiterando que el demandante no aportó ningún medio de prueba que acreditara
que luego del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro ejerció las acciones de
control, revisión o corrección de las Papeletas de Sanción. Sin embargo, la figura
de la aplicación indebida se configura cuando una norma se ha aplicado a un caso
distinto para el que está prevista, es decir, no existe una conexión lógica entre la
norma y el hecho al cual se aplica; y, además, el recurrente no solo debe sustentar
las razones por las que dicha norma no debió ser aplicada, sino también señalar
cual es la norma que debió aplicarse, empero ello, no ha formado parte de la
fundamentación del recurso de casación. En consecuencia, no se cumple con las
exigencias previstas en el numeral 1 artículo 391 del Código Procesal Civil, por lo
que tal causal deviene en improcedente.

 

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 numeral 1.a del Código Procesal Civil modificado por la Ley N.° 31591, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de junio del dos mil veinticinco, interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Ministerio del Interior, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Richard Fritz Huamán Machuca contra la Policía Nacional del Perú, sobre nulidad de resolución administrativa y otro; notifíquese y devuélvase por Secretaría. Interviene como ponente señora Jueza Suprema Yalán Leal.

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