|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 09 de fecha 20JUN2018, emitida en el Expediente 00611-2017-77-1101-JR-PE-01, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica abordó el tema «La inaplicabilidad de la excusa absolutoria patrimonial ante la falta de acreditación del período mínimo de dos años de convivencia exigido para la unión de hecho» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Constitución Política del Perú [Actualizado]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Directiva que establece lineamientos para la intervención del equipo especial anticorrupción en actos perpetrados por personal policial [Directiva 04-2026-COMGEN-IGPNP-DIRINV]
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA
CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL
EXPEDIENTE 00611-2017-77-1101-JR-PE-01
JUEZ : HERNÁN POZO CHÁVEZ
ESPECIALISTA : EDER JURADO HUAYLLANI (e)
IMPUTADO : XXXX XXXXX
DELITO : HURTO SIMPLE
AGRAVIADA : XXXXX XXXXX
SENTENCIA
Resolución n° 9
Huancavelica, 20 de junio. Del año 2018.
I. VISTOS Y OÍDOS:
Los actuados en la audiencia pública de Juicio Oral, llevado a cabo por ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, a cargo del Juez HERNÁN POZO CHÁVEZ, proceso penal seguido contra el acusado:
GRACIANO ABEL LUME PÉREZ, como AUTOR del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 185° del Código Penal, en agravio de YOLANDA ESTEBAN RAMOS.
II. PARTE EXPOSITIVA. –
SUJETOS PROCESALES:
Parte acusadora: ALDO JOSÉ RUFFRÁN VILLEGAS, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica. Domicilio Procesal: Jirón Virrey Toledo Nº 436 – 2° piso.
Parte acusada: XXXXXXX, con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXX, natural del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha y departamento de Ica, nacido el 2 de marzo de 1975, edad 43, estado civil conviviente, hijo de XXXX y XXXXXXX y, con domicilio real en la calle XXXXX s/n del distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna y departamento de Huancavelica. Debidamente patrocinado por su abogado defensor Jaime Antonio Huiza Borda, con registro C.A.H. N° 210 y con domicilio procesal en el jirón Victoria Garma N° 335.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 45. No obstante, el artículo 208° del Código Penal, si bien establece la exención de la pena entre los cónyuges, concubinos, ascendientes y otros afines en línea recta. Lo cual, para el presente caso ha sido la tesis de defensa planteada por la defensa, la misma no ha brindado documento alguno que acredite la convivencia o periodo de convivencia establecido en el Código Civil, por lo que, la tesis de la excusa absolutoria no puede ser avalada en el presente caso al haberse desarrollado una convivencia menor a los dos meses, por lo que no cumpliría con los fines de la norma acotada en líneas anteriores. |
[Continúa…]




