La observancia del deber objetivo de cuidado como presupuesto para invocar el principio de confianza en la actividad médica [Casación 2026-2021-San Martín]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2026-2021-San Martín del 17MAY2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La observancia del deber objetivo de cuidado como presupuesto para invocar el principio de confianza en la actividad médica». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 2026-2021, SAN MARTÍN

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de la motivación, interpuesto por el encausado ————————– contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y siete, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de diez de abril de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de homicidio culposo en agravio del ————————– a un año y once meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el mismo plazo, y al pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día siete de febrero de dos mil catorce el encausado ————————–, en su condición de médico ginecólogo del Hospital ESSALUD de Moyobamba, atendió a la paciente Carmela Sopla Torres quien se encontraba con treinta y siete semanas de gestación. Ella, conforme a los exámenes auxiliares que constaban en su historia clínica, presentaba “leucocitosis con desviación a la izquierda” y “latidos cardio fetales de ciento ochenta por minuto”. Pese a ello, el encausado ————————– inobservó las reglas de su profesión, lo que provocó la muerte del su hijo Rodríguez Sopla, el mismo que nació muerto.

Las reglas de profesión médica que incumplió son las tres siguientes:

Regla 1. Disponer la monitorización de la paciente cada quince minutos, conforme a la Guías de práctica clínica para la atención de emergencias obstétricas según nivel de capacidad resolutiva: guía técnica VII. Manejo Según Nivel de Complejidad y Capacidad Resolutiva – Establecimiento con Funciones Obstétricas y Neonatales Esenciales – FONE (Categorías II-1, II2).
Monitoreo materno–fetal estricto: Presión arterial, pulso, latidos fetales, dinámica uterina y tono uterino cada quince minutos.
Regla 2. Revisar adecuadamente la Historia Clínica conforme a las Normas Técnico Administrativas y Manual de Procedimientos Programa de Salud Integral de la Mujer Atención del Embarazo, Parto, Puerperio y del Recién Nacido Atención Integral de la Mujer Planificación Familiar Vigilancia de la Mortalidad Materna y Perinatal Ministerio de Salud Control del Embarazo De Bajo Riesgo – B. Actividades:
Regla 7. Todo personal involucrado en la atención materna debe estar orientado sobre el uso de la Historia Clínica Perinatal Base y el Sistema Informático Perinatal deberá mantener capacitación continua al respecto.

La Fiscalía enmarcó los hechos en el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal.

SEGUNDO. Que, respecto al trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. Realizado el control de acusación, emitido el auto de enjuiciamiento de fojas ciento ochenta y nueve, de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y llevado a cabo el juicio oral, se dictó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de cinco de julio de dos mil diecinueve. El Juzgado Penal consideró lo que a continuación se indica:

A. Se acreditó, con el certificado médico legal 045864-RM, y certificados médicos legales sobre responsabilidad 032326-RM y 041962-RM, que: 1. La monitorización y manejo del trabajo de parto se realiza cuando comienza el periodo de dilatación cervical, manifestado por la gestante, por dolores tipo contracción uterina y corroborado por el tacto vaginal. 2. Esta monitorización se debe hacer más frecuente sobre todo ante la disminución de movimientos fetales y alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal, ya que los movimientos fetales representan un signo indirecto de bienestar fetal. Cualquier alteración en los movimientos y latidos fetales es causada por hipoxia fetal (sufrimiento fetal) que causa daño en el feto. Es necesario observar a la paciente por un periodo de dos horas, controlando los latidos fetales cada quince minutos; es importante realizar la evaluación fetal apoyada por exámenes auxiliares como la ecografía obstétrica y realizando una adecuada monitorización de los LCF [Manual de Decisiones Mujer – Salud de la Mujer – MINSA 1998: pp. 62–65.]. 3. El monitoreo en el caso de autos no fue el adecuado porque al existir un aumento de la frecuencia cardiaca fetal en una de las tomas, ésta debió auscultar intermitentemente (estetoscopio de Pinard) cada quince minutos. En el caso de embarazos de alto riesgo se indica monitorización cardiaca fetal continua electrónica (Tococardiógrafo). Ante la sospecha de sufrimiento fetal se debe practicar la evaluación biofísica de la frecuencia cardiaca y de la contractibilidad uterina, amnioscopia y la toma de sangre capilar por el método de Saling para conocer la repercusión en el equilibrio ácido base y presiones parciales de gases. Si la monitorización y el manejo del parto hubiera sido el adecuado, se hubiera detectado a tiempo el sufrimiento fetal y se hubiera podido dar tratamiento adecuado al feto y/o a su madre, ya que las manifestaciones clínicas más precoces en el sufrimiento fetal, son los cambios en el latido cardiaco fetal; otro signo de sufrimiento fetal, es la presencia de abundante meconio en el líquido amniótico. 4. Los hallazgos histopatológicos encontrados en el óbito fetal concuerdan con signos de una infección intrauterina, manifestándose en este caso con: funicitis aguda, pericarditis aguda, neumonía intersticial y hepatitis, lo que sería la causa del óbito fetal. 5. El ginecólogo ————————–, al momento de ser requerido el día diecisiete de febrero del dos mil catorce, en horas de la noche, para atender a la paciente Carmela Sopla Torres, debió advertir la presencia de los exámenes de laboratorio y disponer algún tratamiento o alguna medida al respecto. 6. El cuadro infeccioso que  presentaba la paciente Carmela Sopla Torres, según los exámenes de laboratorio, que no fueron tratados, fueron también causa del óbito fetal Rodríguez Sopla. 7. El acusado ————————– realizó las acciones debidas en la atención de la paciente————————–, pero teniendo en cuenta la sospecha de sufrimiento fetal omitió ordenar una monitorización más frecuente (cada quince minutos).

B. Se demostró, igualmente, con el informe Pericial de necropsia Médico Legal 000007-2014, que en el ————————– se encontró externamente signos de impregnación meconial a nivel de cordón umbilical, piel y anexos. Internamente se encontró signos de hemorragia epicraneana, así como edema y congestión multivisceral. La causa de la muerte fue asfixia prenatal.

[Continúa…] 

FUNDAMENTO DESTACADO:

SEXTO. Que, ahora bien, es de tener presente que el principio de confianza, que se deriva como lógica consecuencia de intervinientes múltiples en contextos sociales, reglados o no, más aún cuando todos ellos participan en una tarea común médicos ginecólogos y obstetras ante una paciente embarazada que ingresa por emergencia frente a malestares específicos, por ejemplo, se asienta en que aquellos tienen la legítima expectativa que el resto de los que toman parte se comporten con arreglo al deber objetivo de cuidado que cada uno tiene a su cargo. Pero, no puede invocar el principio de confianza quien no haya observado su obrar conforme a derecho en el contexto situacional concreto [CILLERUELO, ALEJANDRO R.: Derecho Penal Parte General, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2018, pp. 239-238], si no cumple con sus propios deberes [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 432]. Esto último es lo que se presenta en el sub lite. Por ello, no es relevante examinar la situación jurídica de las obstetras, quienes por lo demás han sido excluidas del proceso. Hay un ámbito de responsabilidad en el propio encausado. 

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de la motivación, interpuesto por el encausado ————————– contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y siete, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de diez de abril de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de homicidio culposo en agravio del ————————– a un año y once meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el mismo plazo, y al pago solidario de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON alencausado recurrente al pago de las costas del recurso que, previa liquidación por la secretaria de esta Sala de Casación, la ejecutará el Juzgado de la
Investigación Preparatoria competente.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para su debido cumplimiento y que el Juzgado de la Investigación Preparatoria continúe con la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor ————————– por licencia del señor ————————–. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJJAT
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ

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