|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18MAY2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 2101-2005-HC/TC, se pronunció «El valor de un medio probatorio puede requerir corroboración con otros elementos de prueba para sustentar la decisión judicial». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2101-2005-HC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tingo María, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 118, su fecha 21 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus patrocinados, xxxx, xxxx y xxxx, contra la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, integrada por los vocales Loli Espinoza, Quevedo Melgarejo y Cucalón Coveñas. Manifiesta que a los favorecidos se les abrió proceso por el delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en el cual se dictó sentencia condenatoria, imponiéndoseles pena privativa de libertad efectiva. Alega que la mencionada sentencia emana de un proceso irregular en el que se vulneraron los derechos constitucionales de sus patrocinados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los magistrados emplazados prescindieron, durante el juicio oral, de la declaración de testigos que habían sido propuestos y admitidos. Aduce que en el proceso penal impugnó la resolución que disponía prescindir de las testimoniales, pero que los emplazados declararon improcedente su pretensión. Solicita, por consiguiente, que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se anule el acto de lectura de sentencia y se reponga la causa al estado respectivo a fin de que se actúen las medios probatorios propuestos. Agrega que las penas impuestas a sus patrocinados son excesivas porque son inocentes de los cargos imputados.
Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios se ratifican en el contenido de su demanda. Alegan que si se hubiera recepcionado la testimonial ofrecida habrían podido demostrar su inocencia. Por su parte, los magistrados emplazados sostienen que no se han vulnerado los derechos invocados, pues no obstante que se notificó debidamente a los testigos, estos no concurrieron a la audiencia, razón por la cual se decidió prescindir de sus declaraciones para continuar con las audiencias y la secuelas del proceso.
El Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, con fecha 28 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que de autos no se acredita la vulneración de derechos constitucionales invocada por los demandantes.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 4. Es importante precisar que, por disposición de la ley procesal específica, todos los medios probatorios de un proceso penal son actuados durante el juicio oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de los medios será compulsado y corroborado con otros medios de prueba que, valorados de acuerdo con el criterio de conciencia del juzgador, serán determinantes para establecer la responsabilidad penal; debiendo indicar el juzgador, al expedir sentencia, las razones que le llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el valor de un medio probatorio, en el caso de que éste fuera considerado elemento probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. Por tanto, el juzgador podría atribuir valor probatorio a la declaración testimonial ofrecida y, en el caso de otorgárselo, mencionar qué pruebas o medios de prueba la confirman. |
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO




