|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 26MAY2020, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00352-2020-PHC/TC, se pronunció «No corresponde declarar inadmisible la apelación por la inasistencia del abogado de oficio a la audiencia». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00352-2020-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx contra la resolución de fojas 103, de fecha 27 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2019, doña xxxx, abogada de doña xxxx, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores xxxx, xxxx y xxxx; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores xxxx y xxxx. Solicita que se declare nula la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y la nulidad de la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019; y que, en consecuencia, se señale fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia (Expediente 557-2014-84-2208-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
La recurrente manifiesta que mediante la Resolución 19 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual se condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas. Asimismo, señala que mediante la referida Resolución 6, se declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra la antes mencionada Resolución 19.
La accionante manifiesta que la decisión contenida en los pronunciamientos judiciales en cuestión vulneran el derecho a la pluralidad de instancia de la beneficiaria, toda vez que, de manera arbitraria, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra; e infundado el pedido de la nulidad solicitado contra dicha decisión.
En ese sentido, manifiesta que, si bien el abogado defensor de oficio de entonces no asistió a la audiencia de apelación de sentencia, dicha situación no constituye un argumento que sustente válidamente la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues la beneficiaria no tuvo responsabilidad en la falta de diligencia y disposición del defensor público para participar en dicha audiencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersonó al proceso y presentó informe escrito, conforme se advierte a fojas 91 y 113, respectivamente. En ese sentido, solicita que se declare improcedente la demanda por cuanto el petitorio de esta no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues se cuestionan aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la judicatura constitucional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, con fecha 24 de setiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia.
La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, confirmó lo resuelto en primera instancia por considerar, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión fueron emitidas en el marco de un debido proceso y de acuerdo con el Derecho y dentro del mismo proceso debieron ser impugnados en los plazos establecidos por ley, en tanto no compete a la justicia constitucional resolver incidencias de la justicia común.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 15. Sin embargo, este Tribunal considera que la decisión de declarar inadmisible el referido recurso de apelación carece de sustento, pues la inconducta funcional del abogado de oficio que patrocinaba en ese entonces a doña María Flor Carranza Ruiz, materializada en su falta de diligencia y disposición para asistir a la audiencia de apelación de sentencia, no constituye razón válida que justifique dicha decisión. 16. En efecto, al no tener la favorecida un abogado de su elección que ejerza su defensa, sino que, por el contrario, la asistía un defensor público, el órgano jurisdiccional demandado, ante la inconcurrencia de este último, debió llevar a cabo las acciones pertinentes a fin de coordinar con la defensoría pública la designación de otro abogado de oficio y, consecuentemente, reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que la beneficiaría no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y NULA la Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019.
2. Disponer que la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dicte en el más breve plazo la resolución que corresponda, teniendo en consideración lo señalado en los fundamentos 10 a 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ




