La imposibilidad de aplicar el método Widmark cuando el dosaje etílico se realiza después del intervalo de tres horas [Casación 2272-2023-Lima Este]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2272-2023-Lima Este del 09AGO2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La imposibilidad de aplicar el método Widmark cuando el dosaje etílico se realiza después del intervalo de tres horas». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2272-2023 LIMA ESTE

Lima, nueve de agosto de dos mil veinticuatro

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AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———– contra la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 226), que confirmó la sentencia del quince de noviembre de dos mil veintidós (foja 112), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual tocamientos indebidos, en agravio de las menores de iniciales T. B. G. S. y Z. S. C. H.; y le impuso siete años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del casacionista

Primero. El sentenciado ———- (foja 254) solicitó se declare nula la sentencia de vista y, de ser el caso, se revoque y se declare improcedente la denuncia penal.

Al fundamentar el recurso, invocó los numerales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Al respecto, indicó lo siguiente:

1.1. Existen serias contradicciones entre las declaraciones de las menores agraviadas respecto a la presencia del tío de la menor de iniciales T. B. G. S. cuando ocurrieron los hechos. Mientras ———- indicó en juicio oral que se encontraba en la tienda familiar ubicada en XXX, San Juan de Lurigancho, y que observó como el sentenciado tocó a las agraviadas; la agraviada de iniciales T. B. G. S. precisó que su tío no se encontraba, pues fue al interior de la tienda por una gaseosa.

1.2. El testigo ———– precisó que el sentenciado se fue de la tienda zigzagueando, lo que demostraría su estado de ebriedad.

1.3. Los efectivos policiales que participaron en la intervención presentaron contradicciones respecto a esta actuación.

1.4. Se impidió a la defensa técnica presentar medios probatorios en juicio oral, que pudieran determinar el grado de embriaguez que tuvo el recurrente. Por lo tanto, conforme con el artículo 425, numeral 2, del CPP, sobre la prueba en segunda instancia se presentó pericia de parte con la finalidad de establecer el estado de ebriedad. Al respecto, el informe refiere que se encontraba en ebriedad absoluta (de 1,50 a 2,50 g/L de alcohol).

[Continúa…]

Fundamento destacado:

3.3 […] b) Respecto al estado de ebriedad del sentenciado, conforme con la Pericia Toxicológica n.° 20423-20427/21, practicada al acusado, se obtuvo una total concentración de 0.90 de alcohol por litro de sangre que se encuentra calificado dentro del cuadro clínico normal, conforme a lo señalado por el perito ———- en el plenario. El incidente se produjo a las 18:30 horas del 29 de julio de 2021, mientras que la muestra se recabó a las 00:13 horas del treinta de julio de 2021, aproximadamente seis horas después, por lo que el perito señaló que no era posible hacer uso del método Widmark y que solo es posible realizarlo en intervalos de tres horas. En relación a ello, los Tribunales de mérito descartaron el estado de embriaguez del sentenciado, pues se tiene que este podía correr e intentar darse a la fuga, por lo que se descarta la ebriedad absoluta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veinticinco de julio de dos mil veintitrés (foja 311), e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado ———– contra la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil veintitrés, expedida por la Sala Penal Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 226), que confirmó la sentencia del quince de noviembre de dos mil veintidós (foja 112), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos indebidos, en agravio de las menores de iniciales T. B. G. S. y Z. S. C.H., y les impuso siete años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al sentenciado al pago de las costas de los recursos presentados; en consecuencia, conforme con el procedimiento legal preestablecido, corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema realizar la liquidación; y al Juzgado de investigación preparatoria competente, el requerimiento.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente decisión a los sujetos procesales apersonados en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

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