[RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL] Mediante Sentencia del 22DIC2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. 766-2000-AA/TC, se pronunció sobre «Si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue el PAD, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación de hechos y fundamentos donde judicialmente fue declarado inocente; por tanto, la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo al no valorar los medios de prueba y el derecho al trabajo en consecuencia se ordena que se reincorpora a la situación de actividad con el grado de S2. PNP.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.O 766-2000-AA/TC
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Aquiles Palomino Bautista contra la ‘Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 1. Que, habiéndose agotado debidamente la vía administrativa, e interpuesto la demanda dentro del plazo legal, este Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede dejar de observar que, si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue con el procedimiento administrativo disciplinario, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación pues los hechos y fundamentos que sirvieron para sancionar administrativamente al demandante con el pase a la situación de disponibilidad, son los mismos con los cuales, posteriormente, se le absolvió a éste en sede de la jurisdicción castrense, de donde se deduce que habiéndose determinado la inexistencia de responsabilidad penal – y la existencia de razones objetivas y razonables para no cumplir con las órdenes y mandatos que le fueran impuestos- , mal puede mantenerse vigente la sanción administrativa dispuesta por la Resolución Di rectoral N.º 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP. Una conclusión contraria, a juicio de este Tribunal, llevaría al absurdo de considerar que la inocencia, no ya presunta, sino judicialmente declarada, se tomase en una declaración lírica para su beneficiario, puesto que poco o nada le serviría a éste para enervar los efectos de una sanción administrativa cuya responsabilidad del demandante, judicialmente, después ha sido declarada inexistente. 2. Que, por tanto, entiende el Tribunal Constitucional que la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo, ya que no valoró debidamente los medios de prueba ofrecidos y actuados en el procedimiento administrativo, y, por extensión, el derecho constitucional al trabajo, pues la vigencia de la sanción administrativa contra el demandante impide irrazonablemente que éste pueda continuar laborando como miembro de la Policía Nacional del Perú. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. |
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se reincorpore a la situación de actividad a don Carlos Aquí les Palomino Bautista, en el grado de Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.




