[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1879-2017, Lima, de fecha 20SET2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Inviabilidad de alegar error respecto a la edad cuando el retardo mental de la víctima es manifiesto o evidente». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1879-2017, LIMA
Suficiencia probatoria.
Sumilla. El Tribunal de Instancia efectuó una debida apreciación del evento materia de revisión y evaluó adecuadamente el material probatorio existente a fin de establecer con certera la responsabilidad del acusado.
Lima, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado —————————— contra la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en perjuicio de la menor identificada con clave número cero sesenta y uno-dos mil quince, a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto que por concepto por reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado —————————— fundamentó su recurso impugnatorio (véase a foja quinientos veintisiete), en el que precisó que:
1.1. La Sala Superior no tomó en cuenta los informes elaborados por la defensa del procesado ni su exposición en la última audiencia.
1.2. La agraviada contaba con dieciséis años de edad y este sostuvo que la relación sexual fue consentida; sin embargo, el Colegiado Superior no valoró dicha declaración.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Decimotercero. […] En mérito de ello, se descarta la posibilidad de que la agraviada haya podido representar una edad mayor a la que tenía, pues las pruebas científicas revelan todo lo contrario, es decir, que representaba menor edad. Asimismo, las conclusiones de dicha prueba psicológica evidencian que, dado el retardo mental moderado de la agraviada, esta representaba una edad mental de seis años, lo que se condice con lo declarado por su madre al referir que en la fecha en que desapareció se encontraba jugando con niñas de seis y siete años. Por ello, no se aceptan los agravios tendientes a señalar que la víctima no evidenciaba síntomas de alguna anomalía mental y que su comportamiento era distinto al peritado por encontrarse debidamente acreditado. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que condenó a ——————————– como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, en perjuicio de la menor identificada con clave número cero sesenta y uno-dos mil quince, y fijó en diez mil soles el monto que por concepto por reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que impuso la pena de treinta años de privación de la libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron veinte años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de carcelería que sufre desde su detención del tres de noviembre de dos mil quince, vencerá el dos de noviembre de dos mil treinta y cinco. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




