[Corte Suprema de Justicia de la República]Mediante el Recurso de Nulidad N° 411-2024, Lima, de fecha 19JUL2024, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Rectificación parcial de noticia sustentada en documentos falsos acredita la presencia de dolo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 411-2024, LIMA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DEBER DE MÍNIMA DILIGENCIA DE COMPROBACIÓN DE VERDAD.
Sumilla. El ejercicio de las libertades de expresión, opinión e información, y el derecho al honor se encuentran consagrados en nuestra norma fundamental y en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
A su vez, en el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ116 se estableció que todas las personas son titulares de las citadas libertades, con la facultad de ejercerlas mediante la palabra oral, escrita o imagen, por cualquier medio de comunicación social.
Si bien constitucionalmente se garantiza que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros, cuando se incluyan hechos, estos deben ser ciertos; y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que adolecieron de certeza.
Por tanto, es preciso que se corrobore la veracidad de los hechos e información que se profiera, ya que este requisito es el que justifica la protección constitucional de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. Por ello, debe existir un interés o una mínima diligencia de comprobación de la verdad.
En el presente caso, la información publicada y difundida por los querellados no tenía fuente veraz ni de acceso público, y no existió una rectificación apropiada de su parte. Por ello, se configuraron en su accionar los elementos normativos del tipo penal de difamación agravada.
Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: El recurso de nulidad interpuesto por la querellante XXXXX contra la sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el 19.º Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar, en el extremo en el que condenó a XXXXX como autores del delito de difamación agravada en su perjuicio, y se les impuso un año y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, 180 días multa y el pago solidario de S/ 60 000,00 (sesenta mil soles) de reparación civil; y reformándola, absolvió a los citados sentenciados; con lo demás que contiene.
OÍDO: el informe oral de la defensa de la querellante Gamarra Brescia.
De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
MOTIVO DE INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA
1. Según la denuncia privada (del 15 de abril de 2021) y subsanación (del 11 de agosto del mismo año), la querellante XXXXX imputó a XXXXX haberla difamado a través de medios masivos de comunicación informando falsamente que había sido comprendida en una investigación por los delitos de extorsión, chantaje y crimen organizado.
IMPUTACIÓN CONTRA CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN
2. El 27 de febrero de 2020, se publicó un artículo periodístico titulado “Chapulín Chantaje” en la revista Caretas, edición 2630, de autoría de XXXXX, el cual señala que el padre de la querellante, Ernesto Gamarra, se encuentra inmerso en una investigación por formar parte de una organización criminal; y se precisa que su esposa XXXXX y su hija XXXXX (la querellante) también están involucradas en el caso.
2.1. El titular y subtítulo del artículo consignan lo siguiente:
CHAPULÍN CHANTAJE
Juez pide prisión preventiva para Polo Gamarra por extorsión, chantaje y crimen organizado. Su hija Patricia Gamarra y su esposa Pilar Brescia también están involucradas en el caso.
2.2. La nota inicia con la presunta denuncia realizada por el empresario XXXXX, supuestamente extorsionado por XXXXX, y se reseña la falsa investigación seguida en su contra luego de supuestamente haber llamado y enviado mensajes extorsivos al citado empresario y a su esposa. Se presenta un fragmento de una apócrifa resolución judicial del 10 de febrero de 2020 del inexistente Expediente 16627-2019, emitida supuestamente por el 33.º Juzgado Penal de Lima, en la que presuntamente se le requirió la medida de prisión preventiva.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 26. En conclusión, queda claro que en la difusión de la noticia se emplearon documentos falsos para señalar que la querellante había incurrido en la comisión de los delitos de chantaje y extorsión, dada su supuesta calidad de integrante de una organización criminal; y pese a que la Corte Superior de Justicia de Lima aclaró que ni el expediente ni la resolución publicadas eran veraces, la rectificación que emitió en la revista fue parcial, por lo cual el dolo en su accionar quedó totalmente acreditado. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces y la jueza integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia de vista del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el 19.º Juzgado Penal Liquidador – Sede Alimar, que condenó a XXXXX como autores del delito de difamación agravada, en perjuicio de XXXXX; y reformándola, los absolvió de la imputación formulada en su contra. ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, en el extremo en que condenó a XXXXX como autores del citado delito, se les impuso 1 año y 8 meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta, y 180 días multa; con lo demás que contiene.
II. PRECISAR que la pena privativa de libertad impuesta a XXXXX de 1 año y 8 meses, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, se encuentra absorbida en la pena privativa de libertad de 2 años suspendida en su ejecución por el plazo de 1 año, bajo reglas de conducta, conforme lo señalado en el fundamento 34 de la presente ejecutoria, para lo cual deberá oficiarse a los órganos jurisdiccionales que en dicho fundamento se indican.
III. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia de primera instancia del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en el extremo en que fijó el pago solidario de la reparación civil en S/ 60 000 (sesenta mil soles); y REFORMÁNDOLO, lo aumentaron a S/ 50 000 (cincuenta mil soles) que deberán abonar cada uno de los sentenciados de forma individual a favor de la agraviada por este concepto.
IV. DISPONER que se notifique la presente Ejecutoria Suprema a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
GUERRERO LÓPEZ
ÁLVAREZ TRUJILLO




