La aplicación del principio de combinación en la elección de las disposiciones más favorables de cada ley penal. [Casación 63-2022-Ica]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 63-2022-Ica del 25MAY2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La aplicación del principio de combinación en la elección de las disposiciones más favorables de cada ley penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N°63-2022,ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado ———- contra la sentencia de vista, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (folios 156 a 166), que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

[Continúa…]

Fundamentos jurídicos: 

Decimosegundo. Es congruente que, con la finalidad esencial de favorabilidad, se puedan reconocer dentro de las leyes penales los preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse para buscar un tratamiento más favorable conforme el Acuerdo Plenario n.° 2-2006/CJ-116. El Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, previsto en el artículo 6 del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la cual no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas más favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador estimó necesario regular en sentido benéfico la intervención penal.

Decimotercero. Es necesario elegir los aspectos más favorables de cada ley, y se procede a aplicarlas conforme el principio de combinación de leyes. Es aplicable el tipo penal de actos contra el pudor de menores que fue modificado mediante Ley n.° 30838 el cuatro de agosto de dos mil dieciocho, que suprime las causales de agravación específica y resulta más adecuado aplicar el marco punitivo correspondiente al delito atribuido, sancionado en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 176-A del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28704, publicada el cinco de abril de dos mil seis, vigente al momento de los hechos, que precisa si la agraviada tiene de siete a menos de diez años al momento de los hechos contaba con siete años el marco punitivo es no menor de seis ni mayor de nueve años de privación de la libertad; así, no se considera la agravante específica de cargo como profesor de matemáticas que le daba particular autoridad sobre la víctima conocida en la doctrina sustantiva como prevalimiento[7], por haberse suprimido con la última modificatoria de la Ley n.° 30838.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
defensa del sentenciado ———-, por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (folios
156 a 166), que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); y le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo en que confirmó la pena privativa de libertad de diez años, impuesta por el Juzgado Penal Colegiado en la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho; y,
actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo del quantum punitivo y, REFORMÁNDOLA, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, la cual será computada una vez que sea capturado e internado en el establecimiento penitenciario.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley y se archive el cuadernillo de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Cotrina Miñano y Guerrero López por licencia de los señores jueces supremos Luján Túpez y Sequeiros Vargas.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

GUERRERO LÓPEZ

COTRINA MIÑANO

CARBAJAL CHÁVEZ

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