|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 21JUL2020, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00367-2016-PHC/TC, se pronunció «Los jueces deben garantizar el uso del idioma propio mediante intérprete durante todo el proceso cuando intervengan ciudadanos de comunidades indígenas, campesinas o nativas». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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PLENO DE SENTENCIA 467/2020
EXP. N.° 00367-2016-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en la sesión del Pleno del día 19 de abril de 2017, y del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, a favor de don xxxx, contra la resolución de fojas 320, de fecha 18 de noviembre del 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2014, don xxxx interpuso demanda de habeas corpus a favor de don xxxx y la dirigió contra los jueces superiores Padilla Vásquez, Llanos Chávez y Cucalón Coveñas, integrantes de la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra los jueces supremos Príncipe Trujillo, Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Urbina Gamvini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y de la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007 que declaró no haber nulidad de la referida sentencia (Expediente 2004-00903-0-2402-JR-PE01/RN 796-2007). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a contar con intérprete en el idioma nativo, a la identidad étnica y cultural, entre otros.
El recurrente sostiene que el favorecido es un ciudadano indígena de la etnia shipibo del departamento de Ucayali que comprende mínimamente el idioma español, y que más bien habla y entiende el idioma shipibo. Pese a ello, fue juzgado y sentenciado en el idioma español. Al respecto, se alega que correspondía que al favorecido se le asigne un traductor durante el proceso penal que se le siguió, pero, al no haberse llevado a cabo ello, se produjo su indefensión.
El favorecido, a fojas 86 de autos, refiere que habla en el idioma shipibo conibo en un cien por ciento y que el idioma español lo habla en un menor porcentaje (poco). Asimismo, afirma que durante el desarrollo del juicio oral fue patrocinado por un abogado de su libre elección, pero que no se le designó intérprete pese a que lo solicitó en una oportunidad y el juicio se realizó bajo el idioma español.
Refiere que es docente de educación primaria, profesión obtenida en un instituto superior pedagógico bilingüe y que en otro instituto donde enseñó educación primaria se habla el idioma español en un ochenta por ciento y en un veinte por ciento el idioma shipibo conibo, puesto que dicho instituto brinda educación a personas que hablan ambos idiomas. El idioma español lo aprendió cuando cursaba educación secundaria, y en el establecimiento penitenciario donde se encuentra internado habla en un cien por ciento el idioma español y solo habla shipibo conibo con sus familiares.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala a fojas 167 de autos, que el favorecido contó con abogado defensor de su libre elección durante todo el proceso penal y que no objetó la presunta incomprensión del idioma español o su imposibilidad de comunicarse a través de dicho idioma.
Agrega que en el recurso de nulidad que interpuso el favorecido contra la sentencia condenatoria no se hace referencia alguna a su condición de ciudadano indígena ni a su necesidad de contar con un intérprete, sino que se circunscribió a alegar que no hubo prueba alguna en su contra.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, con fecha 10 de septiembre del 2015, declaró infundada la demanda porque se demostró que el favorecido habla y comprende el idioma español.
Durante su declaración instructiva (continuada) y en el juicio oral fue patrocinado por abogados defensores de su libre elección y no dejó constancia alguna sobre la necesidad de contar con un traductor; por el contrario, declaró de manera coherente; y su abogado defensor suscribió el medio impugnatorio que interpuso contra la sentencia condenatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos
Mediante el recurso de agravio constitucional de fojas 398 de autos, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y de la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia (Expediente 2004-00903-0-2402-JR-PE-01/RN 796-2007). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y se invocan los derechos a contar con intérprete en el idioma nativo del favorecido, a la identidad étnica y cultural, entre otros.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-PHC/TC (caso Jeffrey Immelt), ha indicado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
3. En el Expediente 6998-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.
4. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa.
Por consiguiente, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo este como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido (Expediente 4789-2009-PHC/TC).
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 41. El Tribunal Constitucional consciente de la realidad pluriétnica y multicultural del país y del mandato constitucional contenido en el inciso 19, del artículo 2 de la Constitución, considera trascendental dar impulso al cumplimiento de dicho mandato constitucional para el trámite de los procesos constitucionales de tutela de derechos, pues resulta importante que la justicia constitucional adopte las medidas necesarias para otorgar tutela jurisdiccional efectiva a favor de los peruanos que tienen el derecho comunicarse en su propio idioma para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales ante los jueces constitucionales. […] 42. En tal sentido, este Tribunal considera importante que a partir de la publicación de la presente sentencia, todos los jueces que tengan a su cargo el trámite de procesos constitucionales en los que participen ciudadanos peruanos que se autoidentifiquen como miembros de comunidades indígenas (nativas o campesinas), adopten las medidas necesarias a fin de garantizar su derecho a usar su propio idioma a través de un intérprete durante todo el trámite del proceso, para lo cual, podrán requerir del apoyo del Servicio de intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Poder Judicial o del Registro Nacional de Traductores e Intérpretes de Lenguas Indígenas del Ministerio de Cultura, a efectos de cumplir con el citado mandato constitucional. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado vulneración del derecho de don Oscar Ríos Silvano a usar su idioma shipibo conibo en la tramitación del expediente penal 2004-00903-0-2402-JR-PE-01.
2. Declarar NULA la sentencia de fecha 29 de enero de 2007 en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador, y la resolución suprema de fecha 4 de julio del 2007 que declaró no haber nulidad en dicho extremo de la sentencia impugnada.
3. Notificar la presente sentencia a la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Ucayali y a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que adopten las medidas necesarias para asegurar la participación del actor en el proceso, brindándole un intérprete, en un plazo no mayor de 48 horas, sin que el cumplimiento del presente mandato implique su excarcelación inmediata, debiendo ponérsele a disposición del juez competente para que decida su situación jurídica.
4. Los principios enunciados en el fundamento 44, constituyen doctrina jurisprudencial vinculante en atención a lo dispuesto por el artículo VI del Código Procesal Constitucional.
5. Notificar la presente sentencia al Poder Judicial a fin de que dé la publicidad necesaria para iniciar la implementación inmediata de los principios establecidos en el fundamento 44, para los procesos constitucionales de tutela de derechos.
6. Notificar la presente sentencia al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para su conocimiento y fines respectivos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE BLUME FORTINI




