[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1856-2018, Lima Norte, de fecha 19SET2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Libramiento indebido: para evaluar el plazo de presentación debe distinguirse entre cheque común y diferido». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1856-2018, LIMA NORTE
El delito de libramiento indebido.-
Sumilla.- El delito de libramiento indebido, previsto en el inciso 1, artículo 215 del Código Penal, se refiere al giro de un cheque sin tener provisión de fondos suficientes, el cual se materializa cuando el agente emite el cheque como medio de pago, a sabiendas de que a la fecha de su cobro el beneficiario no podrá hacerlo efectivo, sea porque la cuenta carece de fondos suficientes o porque no los tiene. Al evaluar este delito a efectos del protesto del título valor, se debe tener en cuenta el tipo de cheque emitido, pues conforme con el artículo 199 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, existe el cheque de pago diferido, que es una orden de pago emitida a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título. De esta forma, se trata de títulos valores que a diferencia del cheque común no pueden ser presentados para su cobro a partir de la fecha de su emisión sino de la fecha que se indique allí.
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional— interpuesto por la defensa de la parte civil, la EMPRESA XXXXX. contra la sentencia de vista del trece de agosto de dos mil dieciséis (foja 393), emitida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la de primera instancia expedida por el Sexto Juzgado Penal de la citada Corte el trece de agosto de dos mil quince (foja 344), que condenó a XXXXX como autor del delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en perjuicio de la citada empresa, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a tres reglas de conducta, y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del monto de los cheques; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Primero. Según la acusación fiscal del veinticuatro de octubre de dos mil catorce (foja 145), se atribuyó al acusado XXXXX haber girado sin fondos suficientes tres cheques del Banco Continental a favor de la empresa XXXXX:
i) dos cheques de números 00000022 y 00000023, ambos girados el veintiocho de enero de dos mil trece, por cincuenta mil soles cada uno; y
ii) un cheque número 00000039, girado el veinticinco de febrero de dos mil trece, por cuarenta mil soles.
Estos giros se realizaron en el marco de la relaciones comerciales que mantuvieron la Empresa de Transportes XXXXX., cuyo titular y gerente era el acusado, con la empresa agraviada, y debido a que entre el mes de enero y febrero de dos mil trece esta última entregó a la primera, diversas cantidades de cajas con aceite Castrol y, a cambio, el acusado emitió los cheques; sin embargo, cuando la agraviada pretendió efectuar su cobro, fueron rechazados por falta de pago, conforme obra en el reverso de los mismos. Por ello, la agraviada le requirió notarialmente el pago, sin que el acusado cumpliera.
Segundo. Por estos hechos, el Juzgado Penal condenó a Ortega Faustino por el delito de libramiento indebido, previsto en el inciso 1, artículo 215, del Código Penal (CP), y le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del monto de los cheques. Esta decisión fue revocada por la Sala Superior, en mérito al recurso de apelación que interpuso la defensa del acusado y, reformándola, se le absolvió de la acusación fiscal.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto. El delito atribuido al acusado Ortega Faustino de libramiento indebido, se encuentra previsto en el artículo 215 del CP, el cual se ubica en el Título VI referido a los delitos contra la confianza y buena fe en los negocios. Su antecedente legislativo fue el artículo 244 del CP de 1924, que lo regulaba como un supuesto de estafa. De esta forma, se tiene que con la regulación actual se ha independizado esta figura delictiva. Quinto. Por ello, el bien jurídico protegido no es tanto el patrimonio o derecho del acreedor de satisfacer su crédito, sino la confianza pública o la buena fe en los negocios, y de manera específica la seguridad del tráfico mercantil, que tiene un carácter supraindividual pues trasciende el interés del acreedor. Con este delito, se busca evitar, más que directos perjuicios patrimoniales, los trastornos que puede causar la entrada en circulación de un documento espurio. Si bien un cheque no pagado tiene entidad suficiente para lesionar la propiedad ajena, el legislador ha trascendido en la regulación la estricta protección de un bien personal. El cheque tiende a sustituir el dinero; de ahí que sean órdenes y no simples promesas. Por tanto, los cheques que no pueden ser convertidos en dinero, destruyen la confianza pública, a semejanza de lo que ocurre cuando en vez de recibir dinero auténtico se recibe dinero falsificado. Décimo. De la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que para absolver al acusado Ortega Faustino, la Sala Superior consideró que los Cheques números 00000022, 00000023 y 00000039 (fojas 16, 17 y 18, respectivamente), fueron presentados para su pago con posterioridad a su fecha estipulada y dentro de los treinta días posteriores, como si se tratase de cheques comunes; sin embargo, debió considerar que nos encontramos ante cheques de pago diferido, los cuales tienen un carácter especial y, como tal, poseen ciertas particularidades. Así, conforme con el artículo 199 de la Ley 27287, el cheque de pago diferido es una orden de pago, emitida a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título. De esta forma, se trata de títulos valores que a diferencia del cheque común no pueden ser presentados para su cobro a partir de la fecha de su emisión sino de la fecha que se indique allí. Por ello, como formalidad adicional, según el artículo 200 de la citada Ley se exige que se consigne la fecha desde la que procede ser presentado para su pago bajo la cláusula: “Páguese desde el…”; fecha desde la que le resultan aplicables todas las disposiciones que contiene la Ley para los cheques comunes. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia de vista del trece de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la de primera instancia expedida por el Sexto Juzgado Penal de la citada Corte el trece de agosto de dos mil quince, que condenó a XXXXX como autor del delito contra la confianza y buena fe en los negocios, en la modalidad de libramiento indebido, en perjuicio de la Empresa XXXXX S. A., a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, y el pago de diez mil soles como reparación civil, a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del monto de los cheques; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal.
II. ODENAR que en un breve plazo, bajo responsabilidad funcional, otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento, previa vista de la causa, en el que se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema, y los devolvieron.
Intervinieron los jueces supremos Guerrero López y Neyra Flores, por licencia de las juezas supremas Barrios Alvarado y Pacheco Huancas, respectivamente.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU




