Ley 29420. Ley que fija monto de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las FFAA, PNP y bomberos o sus beneficiarios

|Leyes| Con fecha 09 de octubre de 2009, se publicó en el diario oficial «El Peruano» La Ley 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios 

LEY Nº 29420

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FIJA MONTO PARA EL BENEFICIO DE SEGURO DE VIDA O COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y EL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ O A SUS BENEFICIARIOS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55 000,00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento

2.1 El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los beneficiarios del personal que es dado de baja por fallecimiento o declaración de muerte presunta de acuerdo a lo establecido por el Código Civil, a consecuencia de alguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo.

2.2 El seguro de vida o compensación extraordinaria no tiene carácter o naturaleza remunerativa, no es pensionable ni está afecto a cargas sociales; tampoco constituye base para el cálculo de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo núm. 051-91-PCM, para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega.

2.3 El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria

En las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria.

Los plazos para el otorgamiento del seguro de vida o compensación extraordinaria son fijados en el reglamento.

Artículo 4.- Financiamiento

El financiamiento es con cargo al presupuesto institucional de los pliegos Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior, según sea el caso; no demanda recursos adicionales al Tesoro Público, pudiendo realizarse las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias.

Artículo 5.- Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (*)

La presente Ley, sus normas complementarias y reglamentarias también se aplican para el personal del Instituto Nacional Penitenciario (IINPE) de conformidad con las directivas que esta institución emita. El seguro de vida o compensación extraordinaria se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego Instituto Nacional Penitenciario, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

(*) Artículo modificado por las siguientes normativas

  • DL 1260, publicado el 08DIC2016
  • Ley N° 29582 , publicada el 18SET2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse o déjanse en suspenso las normas que se opongan o limiten la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior, reglamenta la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de octubre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

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