[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1212-2016, Huancavelica, de fecha 24JUL2017, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Lesiones con resultado imprevisto excluyen la previsibilidad; en las culposas el resultado era previsible y con nexo causal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1212-2016, HUANCAVELICA
Lesiones imprudentes y de resultado fortuito.
Sumilla. El resultado muerte puede ser imputado al encausado a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito. El resultado final: muerte del agraviado no puede serle atribuido al encausado; éste es fortuito. No es correcta la calificación realizada por los jueces de instancia.
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VICTORIANO SOTO CAHUAYA contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y dos, de veintidós de abril de dos mil quince, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y seis, de veintinueve de enero de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Juan Oswaldo Ñaña Quispe a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad al haberse declarado fundada la queja excepción promovida por el encausado Soto Cahuaya, según la Ejecutoria de fojas seiscientos diecinueve, de veinticinco de agosto de dos mil quince.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: QUINTO. Que, en consecuencia, y a tenor de la propia impugnación, es del caso dilucidar si el resultado muerte puede ser imputado a Soto Cahuaya a título de culpa o si resultó siendo fortuito. La diferencia entre ambos supuestos es que en el segundo caso si bien el autor ha querido causar una lesión –simple o grave, según corresponda–, el resultado más grave realmente ocurrido no se quiso realizar ni se pudo prever; en el primer caso el resultado fue previsible, existe un nexo causal. El marco de previsión, entonces, es determinante para imputar el resultado a título de imprudencia o considerarlo fortuito. En el presente caso, debe establecerse si era previsible al encausado Soto Cahuaya que con un puñete en el rostro el sujeto pasivo caiga al pavimento y se golpee la cabeza sobre el filo romo de la berma. Es claro que no se quería matar a la víctima y, por ende, que el resultado sobrepasó las lesiones que realmente quiso causar. Es previsible que un puñete propinado de improviso a una persona, algo mareada por la ingesta de alcohol, que se encuentra parado sobre el rompe muelle de la calle lo haga perder el equilibrio y que caiga al pavimento, pero no lo es que el agraviado precisamente al caer se golpee la cabeza con el filo de la vereda, se produzca una fractura y, luego, fallezca. Nótese que el imputado se encontraba embriagado y al ser insultado por el hermano de la víctima reaccionó violentamente, sin mayores precauciones –La Corte Suprema, desde antiguo, resaltó el primer factor para residenciar el resultado fortuito: Ejecutoria Suprema de doce de mayo de mil novecientos treinta y ocho [BRAMONT ARIAS, LUIS: Temas de Derecho Penal II, SP Editores, Lima, 1990, p. 60]–. |
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y dos, de veintidós de abril de dos mil quince, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos treinta y seis, de veintinueve de enero de dos mil quince, condenó a ———————————– como autor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de ——————————- a ocho años de pena privativa de libertad; reformando la primera y revocando la segunda: CONDENARON a ——————————- como autor del delito de lesiones con resultado fortuito en agravio de ——————————- a tres años y seis meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años y seis meses, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de frecuentar lugares de consumo de alcohol; b) prohibición de ausentarse de la localidad donde reside sin autorización del juez; c) comparecer el último día hábil de cada mes al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; y, d) reparar los daños ocasiones cumpliendo con el pago de la reparación civil. II. Declararon NO HABER NULIDAD en la parte que fijó en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso. III. ORDENARON se levanten las órdenes de captura y requisitorias dictadas contra el imputado, sin perjuicio que se le emplace para el cumplimiento de las reglas de conducta y pago de la reparación civil. IV. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Interviene la señora jueza suprema Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA




