[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 234-2013-Moquegua del 14OCT2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La valorización del daño no necesariamente debe hacerse a través de una pericia, sino también con el testimonio de un maestro de obras». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 234-2013, Moquegua
Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la presunta causal prevista en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, interpuesto por los sentenciados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que los condenó como coautores de delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del Itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO. Los encausados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX fueron procesados penalmente con arreglo a las pautas del Código Procesal Penal.
Que la señora Fiscal Provincial en lo Penal mediante requerimiento de fojas uno, de fecha catorce de agosto de dos mil doce —véase expediente judicial—, formuló acusación contra los precitados por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, previsto en el artículo doscientos cinco del Código Penal —el que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa—.
Que, a fojas veintiocho del cuaderno de expediente judicial obra el acta de audiencia de control de acusación, llevada a cabo por el señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. El auto de enjuiciamiento fue expedido por el aludido Juzgado de Investigación Preparatoria a fojas treinta y nueve, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce.
SEGUNDO. Seguido el juicio de primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua —como se advierte de las actas de audiencia de fojas ciento noventa y dos, y ciento noventa y ocho—, se dictó la sentencia de fojas doscientos cuatro, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que condenó a XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de XXXXXXXXXX y Narda XXXXXXXXXX, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
Contra la referida sentencia los encausados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, interpusieron recurso de apelación por escritos fundamentados a fojas doscientos diecinueve. Este recurso fue concedido por auto de fojas doscientos treinta, del once de enero de dos mil trece.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, culminada la fase de traslado de la impugnación, sin ofrecimiento de nuevas pruebas por parte de los sujetos procesales, por auto de fojas doscientos cuarenta y dos, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, emplazó a las partes a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos cincuenta, el Tribunal de Apelaciones cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de apelación de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece.
CUARTO. La sentencia de vista recurrida en casación confirmó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que condenó a XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Sexto: Que, así desde esta perspectiva conceptual, tenemos que contrastados los agravios del recurso de casación con los fundamentos contenidos en la sentencia de vista, se advierte que el Tribunal Superior no admitió como medio de prueba la valorización de daños estimada por el testigo Dionisio Felipe Onofrio Quispe —ascendente a cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro nuevos soles con setenta céntimos, según documento indicado en la acusación fiscal de fojas uno—, pues se precisó que no se actuó en el proceso pericia valorativa que estime los daños ocasionados; no obstante ello, estando a la calidad de maestro de obras del citado testigo, y acorde a la naturaleza de los daños ocasionados a los bienes de los agraviados (canastillas o armazones de fierro) se tomó como referente sus precisiones en torno a su elaboración; que el aporte probatorio y utilidad del testimonio, fue compulsado conjuntamente con el mérito de las fotografías de lo dañado y las boletas de venta que acreditaron la preexistencia de los bienes de los agraviados, estimándose un monto económico de afectación patrimonial —en la suma de dos mil cien nuevos soles, como se señaló en el fundamento cinco, apartado cinco punto tres de la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve— que superó una remuneración mínima legal que exige como elemento objetivo el tipo penal de daños incriminado a los procesados, cuyo razonamiento y justificación se encuentran debidamente sustentados en la recurrida. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon por mayoría INFUNDADO el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la presunta causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, interpuesto por los sentenciados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que los condenó como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
II. CONDENARON al pago de las costas del recurso a los sentenciados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS




