La solicitud fiscal de sobreseimiento ratificada por el superior no puede ser impugnada [Exp. 01569-2019-PA/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 07FEB2020, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01569-2019-PA/TC, se pronunció «La solicitud fiscal de sobreseimiento ratificada por el superior no puede ser impugnada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01569-2019-PA/TC

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de febrero de 2020

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx contra la resolución de fojas 174, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento el contenido de la pretensión alegada.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

6. De conformidad con el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal, la elevación en consulta del requerimiento de sobreseimiento se realiza cuando el juez de investigación preparatoria no se encuentra de acuerdo con el pedido presentado por el fiscal provincial. En ese sentido, el auto emitido de conformidad con la solicitud fiscal de sobreseimiento, y luego ratificada por el fiscal superior, no puede ser impugnada, ya que no se podría abrir un juicio oral sin una parte acusadora, en virtud del principio acusatorio que se materializa en la fórmula nemo iudex sine acusatore. En cambio, sí procede la impugnación del auto de sobreseimiento cuando este es emitido a solicitud de las partes o de oficio por el juez de garantías, sin mediar el trámite del llamado forzamiento de la acusación.

7. Siendo así, de autos no se advierte que la resolución cuestionada haya sido obtenida luego del forzamiento de la acusación. Por tanto, toda vez que el juez de investigación preparatoria no puede apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el fiscal superior al ratificar o, en su defecto, al rectificar el pedido de sobreseimiento formulado por la fiscal provincial, pues la decisión de ese órgano tiene carácter vinculante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se trata de una resolución judicial firme, pues no se han agotado los recursos que el ordenamiento procesal penal contempla para la recurribilidad del auto de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

SS.

MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE ESPINOSA-SALDANA BARRERA

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