La reformatio in peius puede desalentar el ejercicio del derecho a recurrir [Exp. 1918-2002-HC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 10SEP2002, el Pleno Juridiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 1918-2002-HC/TC, se pronunció «La reformatio in peius puede desalentar el ejercicio del derecho a recurrir». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

La reformatio in peius puede desalentar el ejercicio del derecho a recurrir [Exp. 1918-2002-HCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1918-2002-HC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don xxxx contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 232, su fecha 18 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx, alegando que han afectado su derecho a la libertad individual al haber expedido la Resolución de fecha 10 de enero de 2002, que declara no haber nulidad en la Resolución de fecha 10 de agosto de 2001, que declaró improcedente la adecuación de pena solicitada.

Afirma que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo condenó a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, reformando una sentencia dictada por la Sala Penal Superior Transitoria que lo condenaba a 10 años. Indica que ello tuvo lugar no obstante que el Ministerio Público estuvo conforme con la pena impuesta en primera instancia y que el Procurador Público sólo interpuso recurso de nulidad contra el extremo de la sentencia que absolvía de los cargos fiscales a otros coinculpados, mas no contra el extremo referente a su condena, agrega que por tal motivo solicitó la adecuación de su pena en aplicación de la Ley N.º 27454, lo que fue declarado improcedente por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y confirmado por los emplazados.

Los emplazados manifiestan que la Ley N.º 27454 pretende dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, y que en uso del control difuso de constitucionalidad no se aplicó al caso del recurrente; añadiendo que el cuestionamiento del recurrente es de puro derecho y que, por tanto, no puede discutirse en un proceso de hábeas corpus.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial argumentó que en el presente caso resulta de aplicación el inciso c del artículo 16° de la Ley N.º 25398, que determina la improcedencia de una acción de hábeas corpus cuando el recurrente se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, con fecha 3 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que las anomalías presentadas dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante los recursos que las normas procesales establecen.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4. La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la Resolución de fecha 10 de enero de 2002, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y ordena expedir una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «La reformatio in peius puede desalentar el ejercicio del derecho a recurrir [Exp. 1918-2002-HC/TC]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete