La pena suspendida debe revocarse dentro del periodo de prueba, contado desde la sentencia si se ejecuta de inmediato, sin esperar la resolución de recursos [Exp. 00179-2018-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 27ENE2022, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00179-2018-PHC/TC, se pronunció «La pena suspendida debe revocarse dentro del periodo de prueba, contado desde la sentencia si se ejecuta de inmediato, sin esperar la resolución de recursos». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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La pena suspendida debe revocarse dentro del periodo de prueba, contado desde la sentencia si se ejecuta de inmediato, sin esperar la resolución de recursos [Exp. 00179-2018-PHCTC]

PLENO DE SENTENCIA 25/2022

EXP. N.° 00179-2018-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución de fojas 554, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2017, don xxxx interpone demanda de habeas corpus (f. 110) contra don xxxx, juez del Segundo Juzgado Unipersonal y Penal Liquidador de Ica; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores xxxx, xxxx y xxxx. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 60), que revocó la pena suspendida que le fue impuesta mediante sentencia, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013, y dispuso que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva; y (ii) el auto superior de vista, Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016 (f. 62), que confirmó la Resolución 94 (Expediente 02250-2008-0-1401-JR-PE-05).

Don xxxx refiere que el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica mediante sentencia, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013 (f.2), lo condenó por el delito contra el patrimonio y estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse ni variar el domicilio señalado en autos sin autorización del juez; b) no concurrir a lugares de dudosa reputación; c) comparecer en forma personal las veces que sea requerido al juzgado a fin de justificar sus actividades; d) no cometer nuevo delito doloso; e) devolver el dinero estafado (Expediente 02250-2008-0-1401-JR-PE-05).

El accionante añade que contra la sentencia condenatoria solo algunos de los agraviados (proceso penal) interpusieron recurso de apelación sobre el monto de la reparación civil y solicitaron que sea aumentada de dos mil a diez mil soles (S/ 2000 a S/ 10 000) para cada uno de los agraviados (proceso penal). Al respecto, acota que la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 70, de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 41), confirmó la sentencia que lo condenó por el delito de estafa en el extremo que le impone como reparación civil el pago de dos mil soles para cada uno de los agraviados, debiendo entenderse que ese monto corresponde al rubro de indemnización por daños y perjuicios; y la integró en el extremo que fija como regla de conducta e) devolver el dinero estafado; debiendo ser: e) pagar la reparación civil que comprende la devolución del dinero estafado y la indemnización por daños y perjuicios equivalente a dos mil soles para cada agraviado.

El recurrente manifiesta que mediante Resolución 88, de fecha 9 de setiembre de 2014 (f. 52), el juez demandado lo amonestó y lo requirió para que en un plazo de treinta días continúe cumpliendo con las reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 59 y 60 del Código Penal, en caso de incumplir el pago de la reparación civil que comprende la devolución del dinero estafado y la indemnización por daños y perjuicios.
Posteriormente, mediante Resolución 92, de fecha 15 de marzo de 2016 (f.58), se lo requiere para que en el plazo de tres días cumpla con cancelar el saldo adeudado por concepto de reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena; lo que finalmente sucedió mediante la cuestionada Resolución 94.

El accionante sostiene que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se realizó cuando ya se había cumplido el período de prueba de tres años, toda vez que la sentencia condenatoria es del 27 de marzo de 2013; lo que también fue reconocido por el juez demandado, según se aprecia en los considerandos de la Resolución 88; y conforme con los artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales, la impugnación de la sentencia condenatoria no suspende sus efectos; es así que se formó el cuaderno de ejecución de sentencia, Expediente 02250-2008-50-1401-JR-PE-05, que dio origen al Incidente 50, según se advierte de la Resolución 64, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 64), en el que se expidió la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2013, por la que se realiza el primer requerimiento de pago, se amonesta y se realizan consignaciones. Pese a ello, advierte que los magistrados superiores demandados confirmaron la Resolución 94.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Vicente de Cañete, con fecha 26 de octubre de 2017 (f. 530), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se revocó la suspensión de la pena al recurrente porque a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades para que cumpla con las reglas de conducta, las que fueron aclaradas por Resolución 70, no lo hizo; y la revocatoria sí se realizó dentro del período de prueba.

Por consiguiente, las resoluciones que se cuestionan han sido expedidas conforme a ley y no puede utilizarse el proceso de habeas corpus como una suprainstancia para cuestionar resoluciones cuyo contenido no afectan derechos fundamentales del recurrente, puesto que se ha garantizado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, con el fin de obtener una nueva revisión de las resoluciones, lo que excede el ámbito de competencia de los jueces constitucionales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similar fundamento, y por estimar que conforme se señala en la Resolución 99, el período de prueba se contabiliza desde el 23 de octubre de 2013, fecha de la Resolución 70, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de marzo de 2013, y quedaron definidas las reglas de conducta que el recurrente debía cumplir.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, admitió en su sede la demanda de hábeas corpus, basándose en principios de celeridad procesal, y considerando el particular contexto que atraviesa el país debido a la pandemia por el virus del Covid-19; y brindó un plazo de diez (10) días hábiles a las partes para que argumenten lo que estimen pertinente. Con posterioridad, se celebró la audiencia pública sobre la presente causa.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

8. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se tiene que la eventual decisión judicial de revocatoria de la suspensión de la pena deberá emitirse mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba, previo requerimiento al interesado y a través de una resolución debidamente motivada.

[…]

14. Ahora bien, en tanto el periodo de prueba que se consideró fue de tres años, este concluía el 27 de marzo de 2016. Sin embargo, la Resolución 94, que resuelve revocar la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en pena efectiva de cuatro años, fue emitida el 15 de abril de 2016; es decir, fuera del plazo considerado como periodo de prueba, lo que implica una vulneración al derecho al debido proceso del recurrente, en conexión con su derecho a la libertad personal.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por la vulneración al derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la libertad personal.

2. Declarar NULAS la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016, y la Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016, que la confirma.

3. ORDENAR al juzgado de origen que emita nuevo pronunciamiento, que resuelva la situación del beneficiario.

Publiquese y notifiquese.

SS.

FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE MIRANDA CANALES

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