La Ley 31751 no es inconstitucional en abstracto, sino únicamente cuando su aplicación a delitos graves genera una suspensión de la prescripción desproporcionada [Casación 2298-2022-Arequipa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2298-2022-Arequipa del 25NOV2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La Ley 31751 no es inconstitucional en abstracto, sino únicamente cuando su aplicación a delitos graves genera una suspensión de la prescripción desproporcionada». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2298-2022, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.P.F. (fojas 335) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 13-2022, del once de julio de dos mil veintidós (foja 287), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que respecto al recurrente: 1. Confirmó la sentencia n.º 239-2021-lJUP del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno que declaró a E.P.F. cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la ————–; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a E.P.F. como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada G.N.V.V., de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica. 2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido al pago solidario de la reparación civil por los sentenciados E.P.F. y F.R.M.L. de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada; en el extremo que dicho pago se efectué dentro del primer año del periodo de prueba contado a partir del día siguiente de quedar firme esta sentencia, mediante deposito judicial en el Banco de la Nación; la que reformándola, dispone que el pago solidario de dicho monto será a razón de doce cuotas mensuales de S/ 3 333.33 soles, el último día hábil de cada mes a favor de la agraviada mediante deposito judicial en el Banco de la Nación, por el plazo de un año contado a partir de quedar firme esta sentencia; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. En este se tiene como actuaciones relevantes:

1.1. Acusación Fiscal. Por requerimiento de acusación presentado el siete de enero de dos mil veinte (foja 01 del cuaderno de casación), la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, formula acusación penal contra E.P.P. y otras como cómplice primario del delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, previsto en el artículo 247 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio de la ————-; respecto del recurrente, solicita que se le imponga un año y seis meses de pena privativa de libertad y S/15000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil individual.

1.2. Sentencia. Por Resolución número 239-2021-1JUP, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 171), el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa emitió sentencia que declaró a E.P.F. cómplice primario en la comisión de delito Financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, en agravio de ————–; imponiéndole un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida bajo reglas de conducta; ciento ochenta días multa, y fijó la reparación civil en las sumas de S/40 000 (cuarenta mil soles) en solidaridad con F.R.M.L., y S/32 000 (treinta y dos mil soles) en solidaridad con G.N.V.V..

1.3. Apelación. El recurrente interpone recurso de apelación (foja 217) contra la referida sentencia; pretende la revocatoria de la misma y que se le absuelva sin imposición de pago de la reparación civil. Basó su impugnación en que (i) la sentencia que impugna ha realizado una errónea y sesgada valoración de los medios probatorios actuados en el juicio oral; (ii) se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. ∞ El recurso fue concedido por Resolució n n.° 06-2021 del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 252).

[Continúa…]

Fundamento destacado.

Vigesimoprimero. Así pues, la interpretación concordante y correctiva del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, sería que la Ley es inconstitucional en los casos de delitos graves y más graves, pues por técnica legislativa, la suspensión no tiene escalas, lo cual sería la metodología correcta. Para delitos menos graves, la suspensión del artículo 339.1 CPP es tolerable proporcionalmente que sea de un (1) año; para delitos más graves: el plazo de la prescripción extraordinaria del delito; y para delitos graves un plazo intermedio: como se dijo en el Acuerdo Plenario entre (3) tres y (5) años; o bien, como en otros países de Europa del Este y Asia (India, Nepal, Sri Lanka, Laos, por ejemplo) un plazo ordinario de prescripción.

  • Sin embargo, como tal distinción no posee la Ley, ni nos corresponde hacerla porque no somos legisladores, entonces, solo tendríamos dos opciones posibles: la Ley 31751 no es inconstitucional en los casos de delitos menos graves, en cuyo caso, es posible aplicarla, al no vulnerar el principio de proporcionalidad en esos casos, siempre que el delito ocurrido no tenga como parte de la prevención general, alguna restricción legislativa como, por ejemplo, la exigencia de pena efectiva y la prohibición de suspenderla en casos de delitos de violencia familiar o delitos de función pública; en cambio, la Ley 31751 seguiría inaplicándose por inconstitucional, pues vulnera el principio de proporcionalidad cuando se trata de delitos graves o más graves. Mientras el legislador no decida hacer una modulación a los plazos de suspensión en función de la gravedad de los delitos, como lo hace la legislación inglesa y española, ese sería el único posible interpretativo, en clave del principio pro bonum legislatore.
  • La Ley n.º 31751, tampoco resultaría de aplicación en casos de delitos menos graves, tanto en el primer nivel como en el segundo nivel, cuando incursiona en antinomia21 con el Decreto Legislativo 1585, que poseen el mismo rango legislativo; en los casos, que la propia Ley por restricción legislativa ha excluido casos de suspensión de la pena22. En los demás casos, por tratarse de delitos graves o más graves, no habría manera de aplicar la Ley 31751, por existir una antinomia insoluble, con las restricciones establecidas en el Decreto Legislativo n.º 158523.
  • Es a partir de estos baremos si en el presente caso es posible aplicar la potestad del Distinguishing como sub tópico de la Teoría del precedente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de ————– contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 13-2022, del once de julio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa; que respecto al recurrente: 1. Confirmó el extremo que declaró a ————— cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; imponiéndole (i) un año
y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a —————- como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada —————-, de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica. 2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido a la forma de pago solidario de la reparación civil a cargo de los sentenciados ————— y ————– de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

II. CASARON la acotada sentencia de vista en el extremo recurrido y en consecuencia: DECLARARON PRESCRITA la acción penal en el proceso seguido contra ————— como cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito, previsto y penado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Arequipa; así como DEJARON SIN EFECTO la sentencia condenatoria de primera instancia en el extremo penal, así como POR CANCELADA la reparación civil impuesta al recurrente, anulándose los antecedentes policiales y judiciales generados; archivándose definitivamente el proceso en
estos extremos.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos los trámites, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza supremo Altabás Kajatt.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

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