La exceptio veritatis exige acreditar la verdad de los hechos atribuidos, no solo la existencia de una deuda [Casación 2476-2022, Selva Central]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2476-2022, Selva Central del 24ABR2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La exceptio veritatis exige acreditar la verdad de los hechos atribuidos, no solo la existencia de una deuda». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2476-2022, SELVA CENTRAL

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

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VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de la querellante —————, en representación de —————-, contra la sentencia de vista del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (foja 211), que confirmó la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja 147), que absolvió a —————- de la presunta comisión del delito de difamación agravada, en agravio de —————– y ————–; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. A tenor del escrito del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, presentado por la querellante —————–, se le imputa al querellado —————— como autor del delito de difamación agravada, en atención a los siguientes hechos:

Refiere que el diez de diciembre de dos mil veintiuno circuló por redes sociales Facebook una publicación del usuario identificado como —————— con el encabezado que decía: “Gracias a nuestros amigos de —————— por concedemos el ingreso a su centro de (…)” al cual el querellado realizó el siguiente comentario:

Sería muy bueno, hacer una Asociación de Agricultores Productores de Kion, hay empresas que lucran con el sacrificio, el trabajo del agricultor, quiero hacer una denuncia pública a la empresa de la señora —————–, IDENTIFICADA CON DNI No. XXX TITULAR GERENTE DE LA EMPRESA —————– CON RUC —————–, ME DEBE DESDE EL AÑO PASADO LA SUMA DE S/. 26,000 MIL SOLES, DE LOS CUALES NO LES DA LA GANA DE PAGAR, HAY QUE TENER MUCHO CUIDADO CON ESTE TIPO DE ESTAFADORES, QUE, CON EL SUDOR DEL AGRICULTOR, CON SU PLATA SE TRABAJAN, TENGAN CUIDADOS HERMANOS AGRICULTORES ES HORA DE KE ESTOS SINVERGÜENZAS, SE LES RITE LA CARETA, DESDE AKI LE DIGO A LA SEÑORA —————–, PAGUE SU CUENTA, PORQUE NO CREA QUE LE VOY A REGALAR LA PLATA, GANATE LA PLATA, TRABAJANDO CON DIGNIDAD, NO ESTAFANDO A LA GENTE.

[Continúa…]

Fundamentos destacados:

Sexto. De la revisión del escrito de querella presentado por la recurrente se tiene que este se basa en tres publicaciones en la plataforma Facebook, de las cuales solo una fue reconocida por el querellado; sin embargo, dichas publicaciones fueron presentadas y certificadas por un notario público, quien dio fe de la existencia de dichas publicaciones En lo que respecta al motivo de las publicaciones realizadas por el querellado, este señaló que las realizó con el fin de que la querellante cumpliera con su obligación de cancelar la deuda reconocida en el Expediente n.° 1151-2021-0-3408-JP-CO-01 ante el Juzgado de Paz Letrado de Perené, y que a la fecha de las publicaciones no había cumplido con cancelar (interés personal del querellado). Asimismo, se tiene que en las publicaciones realizadas por el querellado este atribuyó términos y calificativos que no están comprobados. Atribuyó la calificación jurídica de “estafadora”, que implica la comisión de un ilícito penal a la querellante, con lo que queda evidenciado que su accionar no solo estaba dirigido a cobrar la deuda, sino también a perjudicar el honor de la querellante.

Séptimo. Debe tenerse presente que dentro de los alcances de la exceptio veritatis se encuentra que el querellado pruebe la verdad de sus dichos, en este caso, del hecho criminal que hubiera imputado. Sin embargo, tal como lo señaló a lo largo del proceso, el calificativo de “estafadora” no ha quedado acreditado; por ende, no es de aplicación la excepción aludida, apreciándose que su motivación no puede considerarse en defensa propia, teniendo por tanto que ser declarado nula la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la querellante ——————-, en representación de —————–.

II. CASARON la sentencia de vista del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (foja 211), que confirmó la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja 147).

III. ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA declararon NULA la sentencia de primera instancia del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (foja 147), que absolvió a —————— de la presunta comisión del delito de difamación agravada, en agravio de —————- y —————–; con lo demás que contiene.

IV. DISPUSIERON la realización de un nuevo juicio por otro órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución.

V. ORDENARON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en la instancia, incluso a las no recurrentes. Hágase saber y devuélvanse los actuados.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

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