[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1634-2022-Huánuco del 02OCT2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Devolver los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, sobre todo si la devolución fue tardía y se hizo después de iniciarse la investigación, pues eso revela ánimo de ocultamiento y no una reparación voluntaria». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1634-2022, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 644), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 509), que condenó a XXXXXXXXXXX como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio del Estado (Pronaa), le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y el pago de S/100 (cien soles); y, reformándola, lo absolvió de los cargos atribuidos; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó (foja 198, expediente judicial) a XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado (artículo 186, primer párrafo, numeral 6 (dos o más personas), del Código Penal, modificado por Ley n.° 29407), en agravio del Estado (Pronaa [programa nacional de asistencia alimentaria]), y solicitó una pena privativa de libertad de cuatro años, así como una reparación civil de S/400 (cuatrocientos soles).
En el auto de enjuiciamiento del cinco de mayo de dos mil quince (foja 250, expediente judicial), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició recién el once de julio de dos mil diecisiete (foja 382, tomo I, cuaderno de debates), y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 504, tomo I, cuaderno de debates).
Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:
Precedentes. El día veintiséis de octubre de dos mil doce el procesado XXXXXXXXXXX, en su calidad de trabajador de soporte técnico-informática del PRONAA del Equipo Zonal de Huánuco, por ausencia del conductor del programa, se le asignó la conducción de la camioneta de placa de rodaje n.° PGK761, a fin de desplazar a los estibadores XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, hacia el almacén de la calle León de Huánuco y trasladar productos de frejol hacia el almacén principal Jr. Pedro Puelles, ubicado a la altura del parque Amarilis.
Concomitantes. Se atribuye a XXXXXXXXXXX al igual que a los coimputados XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, el primero a cargo de la conducción de la referida unidad vehicular de PRONAA y los últimos estibadores, al haber sustraído del almacén principal, 07 bolsones de mezcla fortificada, haciendo un total de 1175 kg, valorizados en S/794.50 soles
Posteriores. XXXXXXXXXXXXXX ante el memorando n.°046 -2012- PRONAA/JZ-Huánuco, para que informe sobre los hechos ocurridos, quien a través del Informe n.°009-2012-PRONAA-EZ. HUÁNUCO/INFORMATICA de cinco de noviembre de 2012, reconoció tener participación en el retiro o sustracción del bien mueble, para apoyar a los estibadores.
En consecuencia, por estos hechos, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco decidió condenar a XXXXXXXXXXXX como autor del delito de hurto agravado en agravio del Pronaa, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año, fijó una reparación civil de S/100 (cien soles) y absolvió a XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX de los cargos imputados. Posteriormente, apeló dicha decisión el único condenado (foja 546) y el procurador del Midis (este último, por inasistencia, fue declarado inadmisible su recurso de apelación, conforme al artículo 423 del CPP), y se emitió la sentencia de vista (foja 644), que decidió, por mayoría, declarar fundado el recurso de apelación de XXXXXXXXXXXX y revocó la sentencia que lo condenó, reformándolo, lo absolvió de los cargos imputados.
Tercero. Ante la decisión del Tribunal de Apelación, la representante del Ministerio Público (fiscal superior Ana María Chávez Matos) promovió recurso de casación (foja 682) y la Sala de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación (foja 695), por lo que planteó recurso de queja.
II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Conforme al artículo 437 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió la ejecutoria de diecisiete de enero de dos mil veinte (Queja n.° 328-2019/Huánuco), que declaró fundado el recurso y dispuso que se eleven los actuados a este Supremo Tribunal. Posteriormente, conforme al artículo 430 del CPP, se emitió el auto de calificación de trece de febrero de dos mil veinticinco (Casación n.° 1634-2022/Huánuco, foja 112, del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación del Ministerio Público, únicamente por las causales de los artículos 2 y 4 del artículo 429 del CPP. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (fojas 116 y 117 del cuaderno supremo).
| FUNDAMENTO DESTACADO: Vigésimo.- Por ello, la Sala estableció la existencia de duda razonable en premisas ilógicas. Sobre la supuesta “falta de planificación”, sostuvo que no pudo haberla realizado porque el procesado no era conductor habitual. Sin embargo, dicha circunstancia no descarta la posibilidad de coordinar con otros trabajadores, máxime cuando todos laboraban en el mismo entorno y existían evidencias de actuación conjunta (viajes de traslado, labor de los estibadores y las órdenes internas) u otras circunstancias que considere para superar ello. ∞ Sobre la “ausencia de dolo”, concluyó que la devolución eliminaba la intención delictiva; no obstante, la devolución fue tardía (diez días después) y solo se produjo tras iniciarse la investigación (el Informe n.° 03- 2012, suscrito por López Sánchez en su calidad de jefe del programa; y el Informe n.° 178-2012, elaborado por Lozano Vargas como administrador del programa, ambos de veintinueve de octubre de dos mil doce. Estos fueron presentados ocurridos los hechos del veintiséis de octubre de dos mil doce y antes de la devolución realizada del cinco de noviembre del mismo año). Esto revelaría, incluso, un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria, de cuyo análisis ausente no es posible concluir en la absolución como el ad quem decidió. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 644), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de primera instancia del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (foja 509), que condenó a XXXXXXXXXXXXXX como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en agravio del Estado (Pronaa), le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y el pago de S/100 (cien soles); y, reformándola, lo absolvió de los cargos atribuidos. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y ORDENARON que se emita una nueva sentencia de vista por otro tribunal de apelación para que se pronuncie considerando lo resuelto en la presente ejecutoria.
II. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley. Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA




