[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3198-2022 – Cusco del 25FEB2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Directivos de Colegios de Abogados no pueden ser autores del delito de administración fraudulenta, pues no administran ni representan una persona jurídica de derecho privado con el fin de incorporarse al tráfico jurídico». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3198-2022, Cusco
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de XXXXXXXXX (folio 91) contra el auto de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (folio 79), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó el auto del tres de junio de dos mil veintidós (folio 37), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el citado encausado en la investigación que se le sigue por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. A tenor de la disposición presentada por el Ministerio Público, se atribuyó al recurrente, en su condición de exdecano del Colegio de Abogados del Cusco, y a otros coimputados la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas (enmarcado en los incisos 1, 7 y 8 del artículo 198 del Código Penal), en agravio del Colegio de Abogados del Cusco, representado por Luis Alberto Ayquipa Zela. En ese sentido, se consignan (a la letra) los siguientes hechos:
1. Circunstancias Precedentes:
Que, entre el periodo del 2010 al 2015, XXXXXXXXXX ocupó el cargo de Decano del Colegio de Abogados del Cusco, igualmente XXXXXX como Vicedecana, XXXXXXXXXX como secretaria general, XXXXXXXXX como director de economía, XXXXXXXXXX como director de patrimonio, XXXXXXXX como director de bienestar y XXXXXXXXX como oficial mayor.
2. Circunstancias Concomitantes:
Que, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Cusco integrado por XXXXXXXXX, al cumplir su plan de trabajo acordó la ejecución de una auditoria financiera de los periodos 2010 al 2015, con la finalidad de comprobar la razonabilidad de los saldos de balance y que estas reflejen la real situación económica y financiera de la institución, se examine y evalúe la gestión, el manejo eficiente y eficaz de los recursos financieros, materiales humanos con énfasis en el manejo y control de Caja y Bancos, el cumplimiento de los acuerdos y decisiones adoptadas por el Directorio, el sistema de control interno implementados, la revisión de los documentos de ingresos y egresos, conforme a las normas internacionales de contabilidad y la normatividad vigente, por lo cual convocaron entre los profesionales de auditoría, y así se llevó a cabo el Concurso Privado N: 01-2016-1 CACContratación de Servicios de Auditoria Financiera en febrero del 2016, en la que se tomó los servicios de la Empresa Corporación Concha, Gamarra & Gil Contadores Asociados S. C. R. L. Sociedad de Auditoria, la que al final de su trabajo emitió informe en mayo del 2016, en el que halló ilicitudes; informe que fue elevado a la Asamblea General de Delegados, quienes dispusieron se inicien las acciones legales contra los responsables.
Que, en dicha auditoria se estableció la existencia de indicios y hechos de responsabilidad penal como son los siguientes:
a. Incumplimiento del Estatuto en designación del Oficial Mayor
La designación del oficial mayor que recayó en el CPC. XXXXXXXXX, no ha observado lo señalado por el estatuto que en su artículo 51°: «El Decano designa, un oficial mayor, que será abogado de profesión…» Lo señalado se debe a que el Decano ha inobservado lo dispuesto respecto a las atribuciones del Consejo Directivo y el Decano, según lo dispuesto en el Art. 480 literal A.- y Art. 490 literal C.- que señalan «Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y Reglamentos (…)». Por lo expuesto existe responsabilidad del ex decano de la Orden XXXXXXXXX al ordenar el pago de servicios a un profesional no reconocido por el estatuto, durante los meses de abril a noviembre de 2014, favoreciendo indebidamente al señor XXXXXXXXX, a quien incluso no se le retuvo los pagos por impuesto a la renta que correspondía, conforme a ley, lo que se verifica de la revisión de los egresos pagados en el ejercicio 2014, donde se establece la existencia de pago de servicios por S/ 15 000.00 soles, habiéndose incumplido las normas tributarias al no retener el impuesto a la renta del 10% por pagos superiores a S/ 1500.00 soles.
b. Donación indebida de 160 butacas tapizadas del salón auditórium por S/ 25 760.00 soles:
Se ha verificado en la lectura del acta del Consejo Directivo del 05-06- 2014 que el ex Decano XXXXXXXXX hace aprobar la donación de 160 butacas tapizadas de propiedad del ICAC ubicado en el auditórium del Poder Judicial 4to piso, más una mesa de Directorio a la I. E. Humberto Luna por un valor de adquisición de S/ 25 760.00 soles, sin tener autorización de la Asamblea General de delegados y sin haberse dado de baja a dichos bienes contablemente. Siendo responsabilidad del Decano, directora de Patrimonio y directores del periodo 2014 al aprobar y no dejar constancia de su oposición a este acto de donación de bienes sin haber dado de baja en la contabilidad como activo fijo y sin conocimiento de la Asamblea General de delegados, para enajenar bienes muebles a título oneroso o gratuito.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Duodécimo. Por lo señalado y lo establecido en nuestra jurisprudencia[8], la parte agraviada, Colegio de Abogados del Cusco, es una institución autónoma con personalidad de derecho público; en ese sentido, los directivos del mencionado colegio no pueden ser sujetos activos del delito de administración fraudulenta, pues no administran ni representan una persona jurídica de derecho privado constituida con el fin de incorporarse al tráfico económico. El rol de todo colegio profesional no es intervenir en el mercado para el cumplimiento de sus fines, sino promover y proteger el ejercicio profesional, conforme a ley, y velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de la profesión; por ello, el tipo penal aludido por la Fiscalía no tutela los derechos del colegio profesional. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal -si la sentencia importa una indebida aplicación o errónea interpretación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, interpuesto por la defensa de XXXXXXXXX (folio 91) contra el auto de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (folio 79), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó el auto del tres de junio de dos mil veintidós (folio 37), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el citado encausado, en la investigación que se le sigue por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON el auto de vista.
II. Y, actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto de primera instancia del tres de junio de dos mil veintidós (foja 37) y. reformándolo, DECLARARON FUNDADA la excepción de improcedencia de acción interpuesta por XXXXXXXXX en la investigación que se le sigue por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio del Estado.
III. ORDENARON el sobreseimiento de todo lo actuado, que se sobresea la causa, se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados, y se levanten las medidas coercitivas dictadas en su contra.
IV. MANDARON que se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose.
V. DISPUSIERON que se lea esta sentencia en audiencia pública y se notifique de inmediato. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFAN
MAITA DORREGARAY




