|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 06AGO2020, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00446-2016-PA/TC, se pronunció «Transportar bienes fiscalizados en vehículos no autorizados constituye delito de comercio clandestino» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Constitución Política del Perú [Actualizado]
- Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional [Ley 27697]
- Lineamientos para el otorgamiento de código reservado al denunciante por delitos de extorsión y sicariato vinculados a organización o banda criminal, en agravio de empresas de transporte público y comerciantes [RFN 98-2026-MP-FN]
- Ley 32490, Ley que establece medidas extraordinarias contra los delitos de extorsión y sicariato en las empresas de transporte público
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00446-2016-PA/TC
AYACUCHO
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA
YPACONS SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consultora y Constructora Ypacons SRL contra la resolución de fojas 209, de fecha 19 de agosto de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 8. La demandante considera que la autorización, entregada por la Sunat, para la compra local y consumo de combustible conduce a presumir que dicho producto fiscalizado, trasladado en el vehículo incautado, sería destinado a la actividad que realiza la empresa (construcción) y no al tráfico ilícito de drogas o comercialización clandestina (fojas 46). Asimismo, estima que “la incautación del vehículo no se efectuó al presumirse la comisión de un delito, sino única y exclusivamente a la constatación de que el vehículo no cuenta con autorización de traslados del insumo químico fiscalizado” (fojas 49). Sin embargo, lo expresado por la recurrente carece de sustento, pues el traslado ilegal de un bien fiscalizado (30 galones de petróleo), en un vehículo y con un conductor no autorizados, constituye una actuación no permitida por el ordenamiento jurídico, la cual hace presumir razonablemente la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, en sus artículos 272 (comercio clandestino) y 296-B (tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados); por lo que la Sunat incautó el bien fiscalizado, conjuntamente con el medio de transporte, y puso en conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión del delito de comercio clandestino. […] 10. La regulación descrita en el fundamento anterior tiene sustento en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, pues los bienes fiscalizados incautados constituyen insumos para la elaboración de drogas ilícitas y el medio de transporte de los referidos bienes favorecen la elaboración de estas; por lo que una manera de impedir la continuación del tráfico ilícito de drogas es la disposición, por parte del Estado, de los bienes fiscalizados y de los medios de transporte, sin la necesidad de la culminación de la investigación fiscal o el proceso judicial; máxime si el mismo artículo 39 dispone que “[s]i por resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por resolución o disposición del Ministerio Público firme, consentida y confirmada por el superior jerárquico, se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se procederá a su devolución o la restitución de su valor al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT”. 11. Si bien estamos ante la presunta comisión de un delito, detectada por la Sunat y puesta en conocimiento del Ministerio Público, existe el riesgo de que, ante la devolución de los bienes fiscalizados y los medios de transporte incautados, se favorezca la elaboración de las drogas ilícitas y resulten en vano las acciones estatales por erradicar el tráfico ilícito de drogas; por lo que la incautación, adjudicación y disposición de los bienes fiscalizados y los medios de transporte se encuentran justificados. En el supuesto de que no se logre demostrar la comisión del hecho delictivo, se procederá a la devolución de lo incautado o, en su caso, la restitución de su valor. Y, en todo caso, pese al transporte ilegal de bienes fiscalizados cometido por el infractor, y pese a la detección, por parte de la Sunat, de la presunta comisión de un delito, si el afectado con la sanción (incautación) considera que esta es irregular, tiene expedito su derecho para impugnarla judicialmente y hacer uso del artículo 49 del Decreto Legislativo 1126, el cual dispone que “[p]ara la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria”. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




