El Decreto Legislativo N.° 1585 no condiciona la suspensión de la ejecución de la pena al pago previo de la reparación civil [Casación 2761-2023-Cañete]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2761-2023-Cañete del 30ENE2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El Decreto Legislativo N.° 1585 no condiciona la suspensión de la ejecución de la pena al pago previo de la reparación civil». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2761-2023, CAÑETE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de enero de dos mil veinticinco

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VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXX contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 305), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 85), que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de XXXXXXXXX; como tal, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal:

1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del cuadernillo supremo), a XXXXXXXXX se le imputó lo siguiente:

Circunstancias precedentes

Previamente, el ocho de marzo del 2001, el agraviado solicitó a la Directiva de la Asociación Nuevo Jerusalén un predio lo cual fue aceptado, ya que después de dos meses le otorgaron por intermedio de un compromiso donde debía de cumplir con los requerimientos de la Asociación, un predio de un aproximado de 5.848 metros cuadrados, y posteriormente también le otorgaron la respectiva constancia de posesión (en el año 2002). En esas circunstancias, el día veintiséis de setiembre del dos mil quince, el agraviado, en horas de la mañana, había salido a realizar unos trabajos de mantenimiento de cocina, que previamente una persona le había solicitado.

Circunstancias concomitantes

Sin embargo, al regresar, en horas de la tarde (a las 18 horas aproximadamente), se dio con la sorpresa que un aproximado de veinte personas había ingresado a su predio dirigidos por el denunciado XXXXXXXXX los mismos que estaban derrumbando la columna y tanques de agua del predio, así mismo en un vehículo se estaban llevando las esteras y palos que se encontraban en su vivienda. Ante ello, como eran muchos, el agraviado optó por recurrir a la Comisaría de Quilmana a sentar la respectiva denuncia, pero como no tuvieron suficiente personal, le indicaron que vuelva al siguiente día.

Circunstancias posteriores

Y al día siguiente, a las doce horas aproximadamente, personal policial se dirigieron al lugar de los hechos, quienes constataron un terreno eriazo de cinco hectáreas aproximadamente, con un ingreso por la parte sur con dos columnas de concreto derrumbadas y dobladas, a cien metros e ingreso a la derecha se halló restos de ladrillo y cemento de pozo de reservorio de agua, hacia la izquierda a doscientos metros del mismo ingreso se halló restos de esteras, palos y cañas de una choza de material rústico donde pernoctaba el agraviado cuidando su posesión, seguidamente se encontró a dos personas que manifestaron haber sido contratadas por el denunciado XXXXXXXXX, realizando trabajos de delimitación del terreno con palos de eucalipto y alambres de púas, así como también se encontró material de trabajo consistente en palos, bolsas conteniendo tierra para sembríos, listones de madera de diversos tamaños que han sido dejado por el imputado.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Séptimo. En el contexto antes anotado, estando a que las sentencias emitidas en instancia ordinaria se dictaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo n.° 1585, publicado el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde suspender la ejecución de la pena privativa de libertad dictada contra el recurrente. Adicionalmente, en cuanto a los demás requisitos (incisos 2 y 3 del artículo 57 del Código Penal), el procesado carece de antecedentes penales y, por otro lado, no constan razones que permitan inferir a este Tribunal Supremo que el procesado incurrirá en la comisión de nuevos delitos. A mayor abundamiento, el delito de usurpación agravada no se encuentra excluido de la suspensión de la ejecución de la pena. Finalmente, si bien no constituye un requisito establecido en el artículo 57 del CPP, se advierte que el encausado canceló la totalidad del monto fijado por concepto de reparación civil (cinco mil soles), y que reparó así el daño causado a la parte agraviada; incluso, se encuentra cumpliendo condena en un establecimiento penitenciario desde el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (folio 131 del cuadernillo supremo).

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXXX contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (foja 305), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia del tres de diciembre de dos mil diecinueve (foja 85), que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de XXXXXXXXX; como tal, le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. CASARON la sentencia de vista en lo concerniente al carácter de pena efectiva de la privación de libertad impuesta al encausado XXXXXXXXX.

III. Y, actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia, respecto a los cinco años de pena privativa de libertad efectiva impuesta al recurrente XXXXXXXXX; reformándola, IMPUSIERON al recurrente la pena privativa de
libertad de cinco años, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, bajo estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: i) prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del juez y ii) comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades.

IV. ORDENARON la inmediata libertad del procesado XXXXXXXXX, siempre que no exista medida privativa de libertad vigente emitida por otra autoridad jurisdiccional
competente. Ofíciese a la entidad respectiva para tales fines.

V. DISPUSIERON que la presente decisión sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema; acto seguido, que dicha decisión se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique en el portal web del Poder Judicial y, cumplidos los trámites necesarios, que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

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