|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 15NOV2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01797-2010-PA/TC, se pronunció «Incumplir un mandato judicial afecta la esfera individual del vencedor y la dimensión objetiva del sistema jurídico». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01797-2010-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2007 doña xxxx y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.° 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.
La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.
El Tribunal Constitucional (Exp. N° 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.
La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral N° 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.
La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.° 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.° 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva. |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.
2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANNI




