[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2703-2012, Lima, de fecha 24MAY2017, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Prohibición de regreso: el chofer que traslada $357 900 ocultos en el vehículo en su rol de taxista por encargo de su padrino no responde penalmente». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2703-2015, LIMA
Sumilla: La conducta del procesado está revestido de neutralidad, al haber obrado conforme al rol que portaba -chofer-, siendo de aplicación el principio de prohibición de regreso, quedando desvirtuada su responsabilidad penal por el delito materia de autos.
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la representante de la Procuraduría Pública contra la sentencia del siete do julio de dos mil quince -tojas mil ochocientos cuatro: de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASIRANA; Y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1. IMPUTACIÓN CONTRA EL ENCAUSADO
1.1.1. Según la acusación fiscal -fojas mil ciento noventa y cuatro se atribuye al procesado XXXXXX dedicarse al delito de lavado de dinero, en la modalidad de transporte de dinero en moneda extranjera y nacional de origen ilícito y el tráfico de moneda falsa, en circunstancias que el tres de abril de dos mil trece, siendo las veintiún horas con veinte minutos, cuando conducía el vehículo de placa de rodaje N° BQA-374, marca Toyota, año 1997, a la altura del kilómetro 126 de la Carretera Central proveniente de -San Ramón Chanchamayo con destino a Lima, fue intervenido por efectivos policiales, en el marco del operativo «Carreteras Seguras 2013». mostrándose nervioso ante ello, reconociendo al ser interrogado que transportaba dinero en moneda extranjera. Consiguientemente, al practicársele las diligencias correspondientes, se halló en su poder la suma de US$ 357.900.00 dólares americanos, distribuidos en dieciocho paquetes forrados con cinta adhesiva color negro, acondicionados en la caja de cambios del vehículo, y también la suma de US$ 3.500.00 dólares americanos, que era el pago por el transporte del citada dinero.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 4.1.1. De la revisión de autos se advierte que no existen suficientes medios probatorios que vinculen al encausado XXXXXX con la comisión del ilícito imputado. Así, si bien se tiene el acta de registro vehicular e incautación fajos cuarenta y cuatro el acta de conteo de dinero -fojas cuarenta y seis, y el acta de recepción y verificación de moneda extranjera -fojas ochenta y cinco-, acreditando que el procesado transportaba la suma de US$ 357,900.00 dólares americanos: no obstante, se advierte que dichos medios probatorios no resultan idóneos para determinar que conocía la procedencia del dinero que transportaba, mas aún su conducta se enmarcó en los mitos de su rol de chofer-taxista. En esa línea, se tiene que su condición de taxista se corrobora con el contrato de alquiler de vehículo -tojas ciento veinte, el acta de verificación y registro de domicilio fojas ciento tres, encontrándose cinco stickers adhesivos de plástico con los cuales realizaba servicios de colectivo y taxi, y las declaraciones testimoniales de XXXXXX fojas cuatrocientos sesenta y nueve-, que le alquiló el vehículo para que realice los servicios de taxi desde el dos mil frece: de XXXXXX -fojas seiscientos sesenta y tres, que le alquilaba una habitación: de XXXXXX -tojas seiscientos setenta y siete, quien le alquiló su vehículo de placa de rodaje C4Q-649, desde diciembre de dos mil diez hasta diciembre de dos mil doce y de XXXXXX- fojas doscientos setenta y nueve-, glosando que el procesado alquilaba el vehículo de su padre, el testigo XXXXXX, para realizar servicios de taxi. En consecuencia, se tiene que la conducta del procesado está revestida de neutralidad, al haber obrado conforme al rol que portaba-chofer-, siendo de aplicación el principio de prohibición de regreso, quedando desvirtuado su responsabilidad penal por el delito materia de autos. 4.1.2. Aunado a ello, se cuenta con la versión exculpatoria del procesado, quien a nivel judicial -fojas doscientos ochenta y ocho y cuatrocientos setenta y dos- y juicio oral -sesión del veinticuatro de marzo de dos mil quince, fojas mil quinientos cincuenta y tres, y sesión del veintiséis de marzo de dos mil quince, fojas mil quinientos cincuenta y ocho-, refirió que el dueño del dinero que transportaba es el testigo XXXXXX, quien es padrino de su matrimonio civil y a quien conoció brindándole servicio de taxi; además, señala que usualmente le brindaba este servicio transportando equipos mineros, dinero en pequeñas cantidades, a diversas zonas como Caraveli, Huaraz, entre otras. Así, el procesado refiere que el testigo XXXXXX le entregó dicha suma de dinero en el restaurante del hotel Casablanca, indicándole que viajaría a la mina del testigo XXXXXX, a fin de entrevistarse con éste, precisándole que viaje a Lima con el dinero y guardase en su vivienda, en caso no retornara al día siguiente. Esta versión se condice con las declaraciones testimoniales de XXXXXX, quien a nivel judicial -fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro- y juicio oral -sesión del nueve de abril de dos mil quince, fojas mil quinientos setenta y cuatro-, refirió que contrató los servicios de transporte del procesado, indicándole que tenía una reunión con un empresario minero, siendo que al no ubicarlo, indicó al procesado que viajaría a la mina del testigo XXXXXX y de retornar al día siguiente, debería regresar a Lima con el dinero entregado, guardando ello en su vivienda; además, afirma que procesado desconocía la procedencia del dinero, precisando que éste le fue entregado en calidad de préstamo por el testigo XXXXXX. |
DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon: I.- NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de julio de dos mil quince -fojas mil ochocientos cuatro-, que absolvió de la acusación fiscal a XXXXXX, por la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de transporte de dinero en moneda extranjera y nacional de origen ilícito, en agravio del Estado; II.- NO HABER NULIDAD en la citada sentencia en el extremo que absolvió al referido procesado de la acusación fiscal en su contra por delito contra el orden financiero y monetario, en la modalidad de tráfico de moneda falsa, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y los devolvieron. Interviene la señora Juez Supremo Cháyez Mella por licencia del señor Jue supremo Neyra Flores.
SS.
PARIONA PASTRANA
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA




