|Cortes Superiores| Mediante Resolución S/N emitido en el Expediente 0112-2014-0-0401-JR-PE-01 se abordó el tema de «Configuración de la imputación en la omisión impropia: Exigencia de garante y equivalencia con el delito comisivo» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
3° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 0112-2014-0-0401-JR-PE-01
ESPECIALISTA: NESTOR CACERES TRUJILLO.
INVESTIGADO: GERMAN TORRES CHAMBI Y OTRO
DELITO: OTORGAMIENTO ILEGAL DE LICENCIAS
AGRAVIADO: ESTADO
SENTENCIA DE VISTA N° – 2017-3SPAA
Resolución Nº 08
Arequipa, nueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. ATENDIENDO: Al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la Sentencia S/N del ocho de marzo del dos mil diecisiete, que resuelve absolver a German Torres Chambi y Aniceto Arturo Cabrera Vargas, por el delito de contra el Medio Ambiente, en la modalidad de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos, ilícito previsto y penado en el artículo 306º primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Procurador Especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente; el objeto de la apelación es que se declare Nula la sentencia por los siguientes fundamentos:
- La sentencia es inhibitoria respecto a los medios de prueba, es decir, en juicio se ha actuado prueba y esta no ha sido valorada por el Juez en la sentencia. (no ha realizado ninguna valoración probatoria, pese a haberse actuado en juicio oral.
- El juez de juzgamiento ha retrotraído el análisis de un caso únicamente a la imputación contenida en la acusación escrita, es decir sostiene que si el fiscal está acusando por un delito en “comisión por omisión” [articulo 13 del Código Penal] lo ha tenido que poner en su imputación y no lo ha hecho. Sin embargo, no ha tomado en consideración que este cuestionamiento a la comisión por omisión ya ha sido objeto de un pronunciamiento, en el que se ha determinado que el proceso siga su curso y no se sobresea la causa sin realizar actividad probatoria.
II. CONSIDERANDO que:
PRIMERO: Objeto de Juzgamiento y congruencia recursal.
1.1. La imputación concreta por delito contra el Medio Ambiente, en la modalidad de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos, en contra de Germán Torres Chambi y Aniceto Arturo Cabrera Vargas; en síntesis es el siguiente:
German Torres Chambi en calidad de Alcalde de la municipalidad distrital de Miraflores y Aniceto Arturo Cabrera Vargas, en su calidad de Gerente de servicios a la Ciudad, del municipio de Miraflores, quienes además de tener pleno conocimiento y avalar el establecimiento y la disposición de residuos sólidos de un botadero no autorizado por el municipio Provincial, fueron exhortados hasta en dos oportunidades por la Fiscalía del Medio Ambiente para que cumplan con celebrar el convenio con el Municipio Provincial de Arequipa y dar inicio al plan de cierre y recuperación de la zona afectada, funciones que les compete llevar a cabo conforme al ROF y MOF del propio municipio de Miraflores; al alcalde como órgano ejecutivo del municipio distrital de Miraflores, obligado a realizar el convenio correspondiente, y el gerente de servicios a la Ciudad como órgano ejecutor de la misma, obligado a ejecutar el proyecto y convenio conforme el marco normativo vigente.
Se habría determinado que en merito a la última intervención policial como a la inspección de la Dirección Ejecutiva de la Salud Ambiental, realizadas en el botadero materia de la presente, que dicha zona es aprovechada por algunos segregadores, permitiendo el municipio de Miraflores, dicha irregularidad tal como lo señala la DESA, en su informe técnico fundamentado, ello en omisión al cumplimiento de sus funciones como son las contempladas en el numeral 3, art. 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que es función exclusiva de las municipalidades distritales “Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios. Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.” Así como las señaladas en el artículo 08 del D.S. N° 057-2004-PCM (Reglamento de la ley General de Residuos Sólidos), que señala que “La municipalidad, tanto provincial como distrital, es responsable por la gestión y manejo de los residuos de origen domiciliario, comercial y de aquellos similares a estos originados por otras actividades.
Corresponde a la distrital: a) Asegurar una adecuada prestación del servicio de limpieza, recolección y transporte de residuos en su jurisdicción debiendo garantizar la adecuada disposición final de los mismos. Debe asimismo determinar las áreas a ser utilizadas por la infraestructura de residuos sólidos en su jurisdicción en coordinación con la municipalidad provincial respectiva y en sujeción a la ley y al Reglamento…” Asimismo conforme aparece del Reporte de Registro y Control de Ingreso al Botadero Controlado, Quebrada Honda por parte de los municipios distritales, como del consolidado de municipalidades distritales del mes de octubre del año 2013, se tiene que el municipio de Miraflores en el mes de octubre del 2013 no ha hecho ningún ingreso al botadero controlado, es decir no ha depositado en todo el mes de octubre sus residuos sólidos en el lugar designado por el Municipio.
SEGUNDO: Imputación concreta y omisión impropia.
| Fundamento Relevante: 2.1. La construcción de la imputación concreta de un delito comisivo, es lógicamente diferente a la construcción de la imputación concreta de un delito omisivo impropio. La configuración de la imputación de un delito comisivo tiene como eje central la proposición fáctica que realiza el verbo típico rector; así todos los elementos del tipo son construidos en forma positiva, y tiene como límite los dispositivos normativos de la parte especial. Sin embargo, la construcción de la imputación concreta de un delito de omisión impropia tiene como base normativa el artículo 13 del Código Penal2 –parte general-. Solo con base a la configuración concreta de sus elementos y necesaria equivalencia en un dispositivo normativo de la parte especial, adquiere significado típico un comportamiento omisivo. No hay otra forma de construcción de la imputación concreta de un delito de omisión impropia. En ese orden, una imputación concreta por delito de omisión impropia exige la realización de los elementos configuradores siguientes: i) posición de garante y ii) Equivalencia jurídica con un delito de comisión. Sin embargo, para construir una imputación concreta de un delito de omisión impropia, es necesario descomponer analíticamente esos dos elementos generales; así: a) Posición de garante, que exige a su vez tres componentes: i) fuente habilitante de posición de garante, ii) situación fáctica concreta y iii) deber concreto que emerge de esa posición de garante; b) Equivalencia jurídica con un delito de comisión, que exige: i) la omisión concreta equivalente a la acción típica, ii) nexo de evitación, iii) resultado típico. […] |
[Continúa…]




