|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 30JUL2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 02738-2014-PHC/TC, se pronunció «La presencia virtual en la audiencia por videoconferencia: Por qué la ausencia física no vulnera el derecho a ser oído» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02738-2014-PHC/TC
ICA
CARLOS MAURO PEÑA SOLÍS
Representado(a) por ALBERTO TORRES LARA- ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales Vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Torres Lara a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra la resolución de fojas 199, su fecha 30 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, sede Nazca, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se llevará a cabo a través del sistema de videoconferencia; y de la Resolución N° 42, de fecha 11 de marzo de 2014, que declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan los derechos al debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.
Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado se le condenó a seis años de pena privativa de libertad, por lo que interpuso recurso de apelación. Indica que al fijarse fecha de la audiencia de apelación, los emplazados dispusieron que la audiencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia, recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Alega que al expedirse las resoluciones cuestionadas no se aplicó debidamente el Código Procesal Penal, puesto que la videoconferencia se puede utilizar solo excepcionalmente, en casos justificados, lo que no se presenta en este caso.
Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados presentan sus descargos, expresando que los tres procesados se encuentran en distintos establecimientos penales, por lo que la videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal. Además, es un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación el lenguaje no verbal y la comprobación de la identidad del declarante.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador Supranacional de Nazca declara improcedente la demanda, considerando que para emitir la resolución que es materia de cuestionamiento los emplazados han aplicado lo previsto en la norma procesal, fundándose además en otras de carácter administrativo.
La Sala Superior revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, tras considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada, no existiendo afectación al principio de inmediación.
El recurso de agravio constitucional reitera los argumentos contenidos en la demanda, denunciando la vulneración del debido proceso, concretamente en los ámbitos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
FUNDAMENTOS
A) Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°. 41, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia; y la resolución N°. 42, de fecha 11 de marzo de 2014, la cual declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan el derecho al debido proceso, concretamente los ámbitos protegidos del derecho a la defensa, el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el principio de inmediación.
B) Cuestiones previas
2. En el presente caso, el recurrente cuestiona el hecho de que se haya dispuesto que la audiencia de apelación se lleve a cabo mediante el sistema de videoconferencia. Alega que dicha medida afecta los derechos del favorecido con el hábeas corpus pues su aplicación no permite la presencia física de este en la audiencia. Al respecto, el Tribunal considera que si bien, por sí mismas, las resoluciones judiciales cuestionadas no suponen una restricción a la libertad personal del beneficiario, sin embargo, sí guardan conexión con el derecho referido, en razón de que el objeto de la audiencia de apelación —cuyo sistema de videoconferencia se objeta— es cuestionar la sentencia condenatoria impuesta contra el favorecido. Por esta razón el Tribunal se encuentra legitimado para emitir una decisión de fondo.
3. Por otro lado, el Tribunal aprecia que si bien se ha denunciado la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de inmediación, sin embargo, de la demanda y los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, se advierte que propiamente lo que se cuestiona es que se haya dispuesto que la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria se lleve a cabo por el sistema de videoconferencia, De manera, pues, que sobre ambas aspectos girará el pronunciamiento del Tribunal.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 8. En el caso, se cuestiona que el empleo del sistema de videoconferencia afectaría el derecho de defensa del beneficiario con el Habeas Corpus. El Tribunal no comparte dicha opinión. La ausencia física que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sí mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elección, ejercer su derecho a ser oído. Y puesto que la realización de la audiencia mediante una video conferencia no constituye una intervención sobre el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la defensa, este extremo de la pretensión deberá de desestimarse. |
[Continúa…]
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOSNÚÑEZ
SARDÓN DE T ABO ADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




