[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 839-2020-Piura del 30MAY2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La edad del condenado y su expectativa de vida no justifican la imposición de una pena inferior al mínimo legal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 839-2020, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el extremo de la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veinte, corregida por auto del veintisiete de agosto de dos mil veinte (foja 322) y emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se revocó el quantum de la pena impuesta (30 años de pena privativa de libertad) contra ———— como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G.; y, reformándola, se estableció como sanción punitiva la pena de veinte años de privación de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paita, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de requerimiento acusatorio), formuló acusación contra ———— por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del código citado, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G., y solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad.
1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, el ocho de abril de dos mil quince, se dictó auto de enjuiciamiento en la aludida fecha (foja 3 del expediente principal), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios de prueba) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se citó al procesado ———— a la audiencia de juicio oral.
Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta (foja 188).
2.2. Luego de efectuarse la audiencia de juicio oral, se expidió la sentencia de primera instancia, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 190), que condenó al encausado ————, por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del artículo 173 Código Penal, en concordancia con el último párrafo del código citado, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
2.3. Contra esta sentencia, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación (foja 246), concedido mediante Resolución número 27, del seis de enero de dos mil veinte (foja 256).
[Continúa…]
| Fundamento destacado. Decimoséptimo. Debemos indicar que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal. 7 La Fiscalía encuadró su pretensión bajo los alcances de Ley número 28251, que establecía una pena no menor de treinta años para el delito en mención. De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. En este contexto, que el sentenciado tenga 65 años y que, con la pena impuesta de 30 años, se supere la proyección de la esperanza de vida (72 años), por lo que, en abstracto, se le estaría condenando a una cadena perpetua, no constituye fundamento ni circunstancia previstos como atenuante en la ley que posibiliten la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal. Decimoctavo. En el caso concreto, solo confluye el hecho cierto de que el aludido sentenciado carece de antecedentes penales, lo cual sí es una atenuante genérica prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal; sin embargo, la presencia de una atenuante no posibilita que se imponga una pena por debajo del mínimo legal, pues esta solo sirve para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, conforme a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 45-A del Código Penal. Decimonoveno. En efecto, para poder reducir la pena por debajo del mínimo, se debe verificar la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22), cuestiones que no se verifican en el caso concreto. Asimismo, a favor del encausado tampoco confluyen las reglas de reducción por bonificación reguladas en el Código Procesal Penal, como la confesión sincera (artículo 161), la terminación anticipada (artículo 471), la colaboración eficaz (artículo 475, numeral 2) o la conformidad procesal (artículo 372), a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel. Por tanto, no se identifica ninguna de estas circunstancias de aminoración de la pena. Por el contrario, se puede apreciar que el encausado se encuentra en plenitud de sus capacidades y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de mantener relaciones sexuales con menores de edad. Tanto más, si las agresiones sexuales poseen un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad y su dignidad. Vigésimo. De acuerdo con lo expuesto, no existe justificación legal para disminuir prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum punitivo por debajo de lo que la ley prescribe. En tal sentido, la Sala Superior no señaló argumento alguno sobre la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena, lo que afecta los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que es de recibo la causal propuesta por el recurrente. Vigesimoprimero. Debe señalarse que en el presente caso, bajo el marco de imputación fiscal, la violación sexual en contra de la menor agraviada se realizó desde el año dos mil seis, cuando ella tenía ocho años de edad, hasta aproximadamente el año dos mil trece, cuando tenía catorce años de edad, lo que configuraría un delito continuado, pues se evidencia una pluralidad de acciones (en tal sentido, la menor refirió que la violación sexual se dio en distintas oportunidades hasta que quedó embarazada), pluralidad de violaciones de la misma ley (el acusado afectó el mismo bien jurídico, la libertad sexual), contexto temporal de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el acusado sabía que cometía el abuso sexual en contra de la voluntad de la menor agraviada de iniciales R. Y. Y. G.). De tal manera, conforme lo prevé el artículo 49 del Código Penal, el encausado sería pasible de una mayor intensidad de pena, pues, en el caso concreto, sería aplicable el texto de la Ley número 28704, que imponía para el autor de este supuesto la pena de cadena perpetua; sin embargo, tanto en su acusación como en su alegato final en juicio, el fiscal solicitó la pena privativa de libertad de treinta años, y al no haber impugnado dicho extremo en apelación, no es posible en este estadio un incremento de pena a cadena perpetua, pues afectaría, en estricto, el principio non reformatio in peius. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos miembros de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por vulneración de precepto material previsto en la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, recaído contra la sentencia de vista, del veintiséis de agosto
de dos mil veinte, corregida por auto del veintisiete de agosto de dos mil veinte (foja 322) y emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se revocó el quantum de la pena impuesta (30 años de pena
privativa de libertad) contra ———– como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G.; y, reformándola, se estableció como sanción punitiva la pena de veinte años de privación de libertad.
II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la pena y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 190), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Piura, en el extremo que le impuso treinta años de pena privativa de
libertad a ———–, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales R. Y. Y. G.; con lo demás que al respecto contiene.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia privada, se notifique a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley. Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
NÚÑEZ JULCA
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




