La conversión de pena no puede aplicarse durante la ejecución de la sentencia, pues hacerlo después afecta la cosa juzgada -antes del DL 1300- (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 382-2012-La Libertad]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 382-2012-La Libertad del 13OCT2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La conversión de pena no puede aplicarse durante la ejecución de la sentencia, pues hacerlo después afecta la cosa juzgada -antes del DL 1300- (doctrina jurisprudencial vinculante)». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENA PERMANENTE

CASACIÓN N.° 382-2012, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de octubre de dos mil trece.

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VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior a cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista del catorce de mayo de dos mil doce, que por mayoría, revocó la resolución del veintidós de marzo de dos mil doce, que declaró procedente la conversión de pena solicitada por la defensa del sentenciado Carlos Raúl Arroyo Guevara.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

FUNDAMENTO DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia.

PRIMERO. Mediante sentencia anticipada del quince de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas uno, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, resolvió aprobar el acuerdo provisional de terminación anticipada que arribaron las partes, y condenó a Carlos Raúl Arroyo Guevara como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de Cintia e Arroyo Nieves, y como tal se le impuso la pena de dos años y seis de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de o, a condición de que cumpla con las reglas de conducta contenidas en la precitada resolución, entre ellas: “Cumplir con el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el modo y forma como se ha acordado”; bajo apercibimiento de aplicarse los artículos cincuenta y nueve y sesenta del Código Penal en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, pudiendo de ser el caso, revocarse la suspensión y hacer efectiva la pena en el establecimiento penal correspondiente. Dicha resolución fue declarada consentida mediante solución del diez de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas veintitrés.

SEGUNDO. Que, el proceso se inició y terminó con arreglo a la normatividad del Nuevo Código Procesal Penal, a mérito de lo cual, en ejecución de sentencia, y ante la renuencia del sentenciado Carlos Raúl Arroyo Guevara de cumplir con las reglas de conducta impuesta, a solicitud del Ministerio Público, se realizó el requerimiento de prórroga de suspensión condicional de la pena solicitado por el Fiscal, quedando registrado en el acta de audiencia de prórroga del primero de octubre de dos mil diez a fojas seis, donde se declaró fundado el requerimiento del representante del Ministerio Público, disponiéndose la prórroga por el plazo de dos años y seis meses de pena privativa de libertad, requiriendo al citado sentenciado para que cumpla con cancelar la suma de mil doscientos veinte con veintiocho nuevos soles, así como registrar su firma en el libro de sentenciados del Ministerio Público en el plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de solicitarse la revocatoria de la suspensión de pena y hacerse efectiva la misma. En el mismo acto, ambas partes conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Investigación Preparatoria.

TERCERO. Que, mediante resolución del once de julio de dos mil once, obrante a fojas ocho, y ante el incumplimiento del saldo del pago de los devengados y registrar su firma en el plazo señalado por el órgano jurisdiccional, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de revocatoria presentado por el Ministerio Público, y revocó la suspensión de la ejecución de la pena del citado sentenciado, ordenando que se haga efectiva la misma por el período de dos años y seis meses de pena privativa de libertad en el Establecimiento Penitenciario Trujillo I -El Milagro [varones], cursándose las requisitorias para la ubicación y captura, y capturado que sea, se disponga el internamiento en el penal antes citado. Ante lo cual la defensa planteó el requerimiento de dejar sin efecto la revocatoria de suspensión de pena, solicitud declarada infundada y apelada por ambos sujetos procesales.

CUARTO. Ante dichas impugnaciones la Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, por unanimidad, confirmó el auto que declaró infundada la solicitud de dejar sin efecto la revocatoria de la condicionalidad de pena, dejando a salvo el derecho del imputado apelante en cuanto estime conveniente entablar nueva discusión en el modo y forma de ley conforme lo dispone el artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, con lo cual concluyó las incidencias relativas a la revocatoria de la condicionalidad de pena.

QUINTO. Sin embargo, el sentenciado Arroyo Guevara mediante escrito de fojas trece, solicita conversión de pena, argumentando que en ejecución de la pena impuesta la suspensión fue revocada y esta se varió a efectiva, disponiéndose su ingreso al Penal para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia anticipada. Agrega, que posterior a la revocatoria de la suspensión de pena, cumplió con cancelar el monto total de los devengados, para lo cual invocó el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, que prescribe que el condenado según corresponda podrá plantear ante el Juez de investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación e conversión de las penas.

Contra el referido auto la defensa del citado condenado formuló recurso de apelación, conforme es de verse a fojas treinta. Este recurso fue concedido mediante resolución del veintiocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas treinta y tres.

II. Del trámite recursal en segunda instancia.

SEXTO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución del trece de abril de dos mil doce a fojas treinta y ocho, resuelve correr traslado a las partes procesales por el término de cinco días, cumplido el trámite que su naturaleza corresponde, mediante resolución del dos de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y dos, resuelve admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente la conversión de pena, señalándose fecha y hora para la audiencia de apelación, la que se concretó conforme al acta de registro de audiencia de apelación, con la presencia del señor Fiscal Superior y el abogado de la parte condenada, oportunidad en la que se dictó el auto de vista del catorce de mayo de mil doce fojas cuarenta y siete, cuya transcripción corre a fojas setenta, que por mayoría, revocó el auto venido en grado; y reformándola: declararon fundada la solicitud de conversión de pena de dos años y seis meses, en consecuencia: la convirtieron en pena de prestación de servicios a la comunidad, en razón de siete días de privación de libertad, por una jornada de prestación de servicio a la comunidad y ello en razón de la cantidad de pena impuesta, que es más de dos años, por lo que no procede pena de multa, para lo cual esta pena de prestación de servicio a la comunidad deberá ser implementada por el Juez de ejecución en coordinación con la institución pública correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO: 

6. De lo mencionado, es evidente que la actividad realizada para la conversión de pena por el Magistrado es referida al momento de la determinación judicial de la pena concreta, ya que en ese momento realiza una actividad estrictamente jurisdiccional y porque en el fallo debe fijarse la pena impuesta y a continuación debe acordarse la conversión. sostener que se pueda realizar en un momento posterior, implicará que se alteraría la autoridad de cosa juzgada, ya que se emitiría pronunciamiento sobre circunstancias no conocidas al momento que se determinó la pena concreta.

7. Esta interpretación se ampara en que la conversión de pena es una institución con presupuestos y requisitos preestablecidos porque una de sus funciones es evitar que una persona ingrese a prisión, no sacarla de prisión.

8. Sobre las consideraciones precedentes, se concluye que la conversión de pena opera al momento de la emisión de la sentencia. La razón radica en el tipo de valoración que hace el Juez al momento de la determinación judicial de la pena concreta, puesto que al emitir el fallo valora la personalidad del agente y las circunstancias que rodean al hecho punible, para luego de un proceso intelectivo, declarar si procede o no la conversión de pena.

 

DECISION

Por estos fundamentos: por mayoría:

I. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación por motivo del desarrollo de la doctrina jurisprudencial casacional por la causal de indebida aplicación, errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, interpuesto por el señor Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior del Distrito Judicial de La Libertad; en Consecuencia: CASARON el auto de vista del catorce de mayo de dos mil Zdoce, cuya transcripción de audio corre a fojas setenta, del cuaderno de conversión de pena, que por mayoría, revocó el auto de primera instancia del veintidós de marzo de dos mil doce, obrante a fojas veintiséis, que declaró improcedente el pedido de revocación de la conversión; reformándola: declaró fundada la solicitud de conversión de pena privativa de libertad de dos años y seis meses, en pena de prestación de servicios a la comunidad, en razón de siete días de privación de libertad, por una jornada de prestación de servicio a la comunidad, y ello en razón de la cantidad de la pena impuesta, que es más de dos años, por lo que no procede la pena de multa, para lo cual esta pena de prestación de servicio a la comunidad deberá ser implementada por el Juez de Ejecución en coordinación con la Institución Pública correspondiente; y emitiendo pronunciamiento de fondo y actuando como órgano de instancia; CONFIRMARON la resolución de primera instancia del veintidós de marzo de dos mil doce, obrante a fojas veintiséis, que declaró improcedente el pedido de revocación de la conversión; ORDENARON: la recaptura del sentenciado Carlos Raúl Arroyo Guevara, y posteriormente, su reingreso al penal correspondiente para que cumpla con la pena impuesta en la sentencia.

II. MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de la Libertad y demás Cortes Superior de los Distritos Judiciales que aplican el Código Procesal Penal, consideren como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el tercer considerando [Del motivo casacional. Para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial] de la presente Ejecutoria Suprema, debiéndose publicar en el Diario Oficial «El Peruano», de conformidad con el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal,

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES

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