Doctrina del dominio del hecho: la coautoría requiere una actuación conjunta, coordinada y con división funcional de funciones bajo el control del curso causal en la ejecución delictiva. [Casación 3674-2023-Arequipa]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3674-2023-Arequipa del 21OCT2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Doctrina del dominio del hecho: la coautoría requiere una actuación conjunta, coordinada y con división funcional de funciones bajo el control del curso causal en la ejecución delictiva». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN 3674-2023 AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados XXXX y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX, e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 5), entre otros, a XXXX y XXXX como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión (primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, con la agravante contenida en el quinto párrafo, literal b), del mismo artículo), en agravio de XXXX, y solicitó quince años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/50 000 (cincuenta mil soles).

  • En el auto de enjuiciamiento del nueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 26), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 176) y se realizó en diferentes sesiones hasta el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós (foja 194), en que se emitió sentencia del cinco de octubre de dos mil veintidós; luego, mediante sentencia de vista del treinta de enero de dos mil veintitrés, lo declararon nulo y se efectuó nuevo juicio (foja 310); el nuevo juicio se inició el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (foja 336) y concluyó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés (foja 355), según actas.

[Continúa…]

Fundamento destacado: Duodécimo:

Por lo expuesto, se debe declarar que no está en controversia la culpabilidad de los procesados, sino que corresponde a este Supremo Tribunal determinar si está justificado solo el título de imputación atribuido de “coautores” a los recurrentes. Conforme a los hechos probados, se tiene que XXXX, luego de tomar conocimiento, el veintiuno de abril de dos mil quince, de que su camioneta fue entregada por XXXX a XXXX en presunta garantía; esa misma fecha se le invita a la tienda en avenida Mariscal Castilla 205 (Miraflores), donde le muestran documentos relacionados con el empeño —documento de empeño y tarjeta de propiedad—. El veintidós de abril de dos mil quince, los referidos acusados le exigieron S/ 45 000 (cuarenta y cinco mil soles), amenazando con enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla y venderla en partes si no entregaba el dinero. Así, el veinticuatro de abril de dos mil quince, XXXX entrega S/ 25 000 (suma acreditada en juicio) a los acusados para evitar el daño inminente. Posteriormente, la camioneta que en realidad se encontraba guardada y empolvándose en un taller se entrega al agraviado.

  • Estos hechos acreditan actos ejecutivos concretos: exhibición de documentos falsos documento de empeño y tarjeta de propiedad falsa, exigencia de dinero bajo amenaza, recepción del pago y devolución del vehículo desde el lugar donde lo retuvieron. Y, en virtud del tipo penal atribuido extorsión, la conducta observable consiste en usar violencia o amenazas para obtener una ventaja patrimonial indebida; es decir, uso de la amenaza, conducta de exigencia y obtención del provecho ánimo y conciencia del ilícito, pues los procesados conocían que el agraviado no era el deudor legítimo.
  • En ese orden de ideas y en aplicación al caso, ambos procesados participaron en la exhibición de documentos falsos, siendo testigo presencial la esposa del agraviado de nombre XXXX este acto crea apariencia de legitimidad, fundamento 3.2.3 de la sentencia condenatoria, la exigencia  la amenaza explícita de enviar la camioneta a Bolivia para desmantelarla y su actuación posterior llevar al agraviado a recuperar su vehículo, convención probatoria, fundamento 3.2.5 de la sentencia condenatoria, lo que significa que es notable la división funcional de tareas en la ejecución del mismo plan delictivo; hubo control del curso causal del hecho: las amenazas y la conducta conjunta hicieron que el agraviado percibiera un daño inminente de su bien vehicular y optara por entregar el dinero solicitado. En otras palabras, crearon la apariencia legítima a través de la documentación falsa, ejercieron la coacción amenaza y controlaron el bien custodia del vehículo en Héroes de la Breña, Mz. A, lote 9, Cerro Colorado, costado del taller “Huayñito”, tales elementos, sumados, configuraron el mecanismo causal que produjo la entrega del dinero.
  • No se trató de eventos aislados o ajenos al plan común descrito, sino concertados hacia ese fin, la entrega del dinero la Sala de Apelaciones analizó esos actos contenidos en los fundamentos 3.3.2.7 de la sentencia de primera instancia. En conclusión y por todo lo anterior, se sostiene que el título de imputación de coautoría contra XXXX y XXXX es jurídicamente correcto y está debidamente motivado. Los requisitos del tipo extorsivo elementos objetivos y subjetivos están probados, ambos imputados realizaron aportes objetivos funcionales y causales imprescindibles para la consumación del tipo penal; por tanto, no existe déficit de motivación ni inconcreción insalvable respecto al título de imputación. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

 

DECISIÒN 

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por los procesados xxxx y XXXX (foja 491), a través de su defensa técnica, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 27-2023, expedida el dos de noviembre de dos mil veintitrés (foja 469) por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.º 21, del doce de julio de dos mil veintitrés (foja 360), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión, en agravio de XXXX; e impuso a cada uno siete años y seis meses de pena privativa de libertad y la suma de S/30 000 (treinta mil soles) 12; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los sentenciados XXXX y xxxx al pago de costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley. Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de la señora jueza suprema Maita Dorregaray.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

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