Las medidas cautelares ordinarias no pueden retrasar ni suspender la ejecución de sentencias firmes [Exp. 00978-2012-PA/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 28MAY2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00978-2012-PA/TC, se pronunció «Las medidas cautelares ordinarias no pueden retrasar ni suspender la ejecución de sentencias firmes». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Las medidas cautelares ordinarias no pueden retrasar ni suspender la ejecución de sentencias firmes [Exp. 00978-2012-PATC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00978-2012-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx Castañeda contra la resolución de fojas 350, su fecha 26 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos de sentencia

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 que, en segunda instancia, declaró improcedente su pedido de suspensión de medida cautelar; y, ii) que subsistan los efectos de la resolución de primera instancia que estimó su pedido de suspensión de medida cautelar. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre extinción de servidumbre por desuso seguido por xxxx contra él y otro (Exp. Nº 090-2008), el Juzgado Mixto de Santiago dictó medida cautelar de no innovar ordenando conservar la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, Provincia y departamento de Cusco, de propiedad de xxxx.

Ante dicha decisión, y teniendo como base la sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de usurpación expedida contra xxxx en agravio suyo, que ordenó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación (Exp. Nº 024-2004), solicitó al Juzgado Penal cursar oficio al Juzgado Mixto de Santiago haciéndole conocer el carácter imperativo de la sentencia penal condenatoria y que suspenda la medida cautelar de no innovar, pedido que fue estimado por el Juzgado Mixto considerando que la sentencia penal es de carácter definitivo; que sin embargo, una vez apelado fue desestimado en segunda instancia por la Sala Civil demandada considerando que no se puede suspender los efectos de una medida cautelar, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la sentencia penal es firme y ejecutoriada, y ésta no puede ser variada, modificada o alterada por una medida cautelar.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de mayo de 2011, contesta la demanda argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna porque de la revisión de los actuados se observa que el órgano judicial demandado ha procedido con arreglo a la tramitación del proceso.

El Juzgado Especializado en lo Civil Encargado en lo Laboral y Familia, con resolución de fecha 5 de julio de 2011, declara infundada la demanda al considerar que no existe correspondencia, relación ni vinculación entre don xxxx, beneficiado con la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de extinción de servidumbre, y el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), en el que se reservó el fallo condenatorio a xxxx, por lo que no procede suspender los efectos de la medida cautelar.

A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, confirma la apelada al considerar que xxxx no ha sido parte en el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), por lo que no puede ser comprendido en los efectos de una sentencia expedida en dicho proceso judicial.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

6. ¿Procedencia de medidas cautelares ordinarias que suspenden la ejecución de sentencias judiciales ordinarias?

6.1 No obstante la decisión desestimatoria de la demanda, este Colegiado advierte que la casuística procesal podría presentar casos límites para los derechos constitucionales, a través de los cuales medidas cautelares ordinarias podrían oponerse en sus términos a una sentencia judicial ordinaria con la calidad de cosa juzgada y suspender a la larga la ejecución de la misma. En suma, se trataría de casos en los cuales se daría privilegio a la ejecución de lo resuelto en un incidente cautelar (debate breve y sumario) frente a lo resuelto en un proceso principal (debate amplio y profundo), y ello tendría el efecto de suspender el ejercicio y disfrute del derecho fundamental a la cosa juzgada.

6.2 Al respecto, es necesario poner en evidencia que la suspensión de los efectos de una sentencia dictada en un proceso ordinario, producto de una medida cautelar también ordinaria, pueden ocasionar perjuicios irreparables sobre el vencedor del proceso ordinario, titular indiscutible del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y a que lo resuelto sea ejecutado en sus propios términos.

6.3 Ningún postulado del Estado constitucional de derecho puede pues legitimar el hecho de que un vencedor en un proceso ordinario cuya sentencia determinó que era beneficiario de un dar, hacer, no hacer o cualquier otra, no pueda luego ejecutar la decisión que lo beneficiaba porque se ha dictado una medida cautelar ordinaria que, al oponerse en sus términos, suspende los efectos de la sentencia.

6.4 Si bien es cierto que todo otorgamiento o concesorio de una medida cautelar tiene entre sus requisitos legalmente estipulados, la apariencia de derecho y el peligro en la demora, resulta inaceptable sostenerse en términos procesales constitucionales que una medida cautelar que por su naturaleza contiene un debate sumario y provisorio, tenga pues la aptitud legal para suspender lo decidido en un proceso principal que por su naturaleza contiene un debate definitorio, amplio, principal. Es pacífico sostener que la calidad de cosa juzgada de una sentencia ordinaria se relativiza cuando es expedida sin respetar la tutela procesal efectiva, el debido proceso o el orden material de valores inscrito en la Constitución Política, frente a lo cual puede discutirse la validez de la misma en un proceso de amparo contra resolución judicial. Empero, constituye una anomalía del sistema que una sentencia ordinaria pueda ceder, suspenderse o ser limitada a través de una medida cautelar dictada en otro proceso ordinario.

6.5 Y es que cualquier acto procesal —del juez o de las partes— que suspenda el ejercicio de un derecho constitucional para ser considerado válido debe estar revestido de un mismo valor o importancia jurídica fundamental, pues la ponderación implica un equilibrio en abstracto de bienes jurídicos que tienen un mismo valor. Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido, reconocido y restablecido.

6.6 En una sentencia ordinaria, el órgano judicial se ha encargado de decir, a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y luego del debate procesal correspondiente, a quién le asiste el derecho, por lo que constituiría contrario a toda lógica que un juez de apariencias, como es el juez de una medida cautelar, diga que, más bien, el derecho corresponde, “aparentemente”, a quien resultó vencido en el primer amparo (Cfr. STC Nº 03545-2009-PA/TC, Fundamento 5).

6.7 Por ello, resulta un despropósito que la parte afectada con una medida cautelar sea precisamente la persona cuyo derecho ha sido declarado y restablecido en un proceso ordinario, pues ésta se verá seriamente perjudicada en el ejercicio de su derecho en el lapso de tiempo que dure la tramitación final del proceso ordinario en que se dictó la medida cautelar.

6.8 Por lo expuesto, las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado precisa que el principio pro homine debe trasladarse inclusive al ámbito de los procesos ordinarios, de este modo cuando existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

2. Declarar que el Fundamento N.» 6 de la presente sentencia constituye doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

Publiquese y notifiquese.

S.S.

URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA

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