[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 180-2021, Lima Sur, de fecha 19JUL2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Exigencia de participación en pandilla identificada de adolescentes entre 12 y 18 años para configurar pandillaje pernicioso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 180-2021, LIMA SUR
Robo agravado, pandillaje pernicioso, ley penal en blanco impropia y configuración normativa.
Sumilla. El artículo 148-A del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete, es una ley penal en blanco impropia, por lo que, el elemento normativo “pandilla perniciosa”, debe ser integrado, en cuanto a su contenido, mediante la remisión a otra norma con rango de ley del ordenamiento jurídico, es decir, el Decreto Legislativo número 899, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
En el caso, no se ha comprobado que ————————- y el resto de individuos hayan actuado como integrantes de una pandilla perniciosa, debidamente identificada y conformada por adolescentes mayores de doce y menores de dieciocho años de edad.
Es cierto que este último sostuvo que frecuentaba la pandilla “Los Chacales”; sin embargo, de un lado, el coimputado ————————-, en la data de los hechos, tenía veintitrés años de edad, según ficha Reniec; y, de otro lado, no se individualizó al resto de sujetos, a fin de corroborar si eran jóvenes cuyas edades fluctuaban en el rango anotado.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de legalidad, la absolución es fundada.
Por otro lado, esta Sala Penal Suprema observa que la sindicación delictiva de la agraviada ————————-, sustentada por el testigo ————————-, fue directa y se mantuvo incólume respecto a que ————————- fue uno de los intervinientes materiales en el robo.
La literosuficiencia de su declaración permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de la prueba personal actuada en el proceso penal.
Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR y el encausado ————————- contra la sentencia del tres de enero de dos mil veinte (foja 366), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a ————————- de la acusación fiscal por el delito contra la familia-atentado contra la patria potestad-participación en pandillaje pernicioso, en agravio del Estado-sociedad, y lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de ————————-, a seis años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El señor FISCAL SUPERIOR, en su recurso de nulidad del diecisiete de enero de dos mil veinte (foja 388), denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que a ————————- se le atribuyó el acto de “participar en pandillas perniciosas” y no la acción de “inducir a menores de edad”, además, este admitió que ayudó al grupo “Los Chacales” porque tenían amistad. Sostuvo que el coprocesado ————————- reconoció que ambos intervinieron en los hechos delictivos. Afirmó que no se valoraron las declaraciones del testigo ————————- y la agraviada ————————-, quienes adujeron que el primero y diez sujetos más estuvieron provistos de machetes y botellas, lanzaron piedras y entraron a robar a la tienda de la víctima.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto. El artículo 148-A del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete, regula lo siguiente: El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para cometer las infracciones prevista en el Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, así como agredir a terceras personas, lesiones la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados, obstaculizar vías de comunicación u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden interno, será reprimido […]. Se está frente a una ley penal en blanco impropia, por lo que, el elemento normativo “pandilla perniciosa”, debe ser integrado, en cuanto a su contenido, mediante la remisión a otra norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. De este modo, el Decreto Legislativo número 899, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ha definido lo siguiente: Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteran el orden interno. En el caso, no se ha comprobado que ————————- y el resto de individuos hayan actuado como integrantes de una pandilla perniciosa, debidamente identificada y conformada por adolescentes mayores de doce y menores de dieciocho años de edad. Es cierto que, este último, en sede preliminar (foja 18, con presencia de la representante del Ministerio Público), sostuvo que frecuentaba la pandilla “Los Chacales”; sin embargo, de un lado, el coimputado Ricardo Aníbal Alarcón Huamán, en la data de los hechos, tenía veintitrés años de edad, según ficha Reniec (foja 35) y, de otro lado, no se individualizó al resto de sujetos, a fin de corroborar si eran jóvenes cuyas edades fluctuaban en el rango anotado. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de legalidad, la absolución es fundada. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del tres de enero de dos mil veinte (foja 366), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a ————————- de la acusación fiscal por el delito contra la familia-atentado contra la patria potestad-participación en pandillaje pernicioso, en agravio del Estado-sociedad, y lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de ————————-, a seis años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 3000 (tres mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ




