[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2658-2012, Lambayeque, de fecha 15NOV2012, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Deficiencia mental moderada constituye causa de inimputabilidad al impedir discernir entre el bien y el mal». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2658-2012, LAMBAYEQUE
Lima, quince de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; los recursos de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público y por el procesado ———-, contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y cinco, del doce de junio de dos mil doce; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, 1) el Representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas trescientos noventa y siete, sostiene que la medida de internamiento, impuesta al procesado ———-, está basada en que es inimputable, ello por los resultados de las pericias psiquiátricas que obran en autos; sin embargo la evaluación psicológica que se he practicó señala que sufre de retardo mental moderado, dolencia mental que no le impide ser consciente de su accionar doloso, debido a que no padece de grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornen peligroso; por otro lado, señala se debe tener en cuenta que durante el juicio oral —ver fojas ciento cuarenta y seis— manifestó sus generales de ley con fluidez; sin embargo en la siguiente audiencia —ver fojas trescientos sesenta y cinco— se limitó a mencionar sólo su nombre, sin responder lo que se le preguntaba; por lo que —en su opinión— deduce que esta actitud se trata de un medio de defensa para eludir su responsabilidad penal. Por ello, solicita se declare nula la sentencia y se meritue debidamente el presente proceso. 2) la defensa técnica del sentenciado ———-, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos seis, alega que si bien es cierto el Colegiado ha declarado inimputable a su patrocinado por el evidente trastorno mental y lesión orgánica cerebral que presenta, también lo es que de manera errada ha dispuesto su internamiento en el Hospital ‘‘Víctor Larco Herrera” de Lima, lo cual afecta aún más su salud mental y no contribuye a su tratamiento y rehabilitación; asimismo, no se ha valorado que, el procesado es una persona incapaz de comprender el carácter delictuoso de su acto, por lo cual los peritos en audiencia pública establecieron que el acusado debería recibir un tratamiento eminentemente ambulatorio a base de fármacos, pues el internamiento era inviable, dado que en lugar de mejorar afectaba aún más su estado de salud mental; por tal razón pide la revocatoria en dicho extremo y se ordene su tratamiento ambulatorio conforme así lo han recomendado los especialistas.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas ochenta, se imputa al procesado ———-, que en el mes de julio de dos mil seis, aprovechando la amistad que tenia con ———-, tenía acceso al domicilio del menor de iniciales J.R.E.R de nueve años de edad (hermano menor del segundo de los nombrados) y bajo el pretexto de cuidar su casa, abusó sexualmente del pequeño en reiteradas oportunidades; por otro lado se le acusa de haber frotado su miembro viril en la vagina de la menor agraviada de iniciales D.S.E.N., de nueve años de edad, así como de besarla en la boca y en el cuello; finalmente se le atribuye haber realizado tocamientos en la vagina de la menor agraviada, identificada con las iniciales M.M.E.M., hechos que se encuentran calificados como delitos contra la Libertad Sexual – violación de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso uno, del primer párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal; y de Actos contra el Pudor, previsto en los incisos uno y dos del artículo ciento setenta y seis – A, del mismo cuerpo normativo.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Sexto. Que, aunado a los medios probatorios anteriormente expuestos se tiene: i) el informe psicológico que se le practicó al procesado, y que tiene como resultados: “…coeficiente intelectual menor a sesenta y nueve, lo cual lo ubica en la categoría deficiente mental…no posee reservas intelectuales para desarrollarse en una carrera técnica u oficio a nivel técnico solo a nivel manual…evidencia signos de lesión orgánica cerebral…en el área psicosexual evidencia un marcado conflicto sexual y dificultad para asumir su rol en forma espontánea por sentimientos de temor y sus rasgos de infantilismo e inmadurez emocional…”, teniendo como conclusiones: “Persona que presenta antecedentes de haber sufrido violencia física y psicológica de parte de su madre y abandono emocional de ambos progenitores… presenta nivel intelectual que lo ubica como deficiente mental moderado” —véase fojas ciento cuarenta y cuatro—; ii) la pericia psiquiátrico que se le realizó a esta misma parte, donde se señala que: “El examinado es portador de una deficiencia mental moderada…su intelecto es el equivalente al de un menor de seis a ocho años, con muy obre diferencia entre el bien y el mal lo correcto o incorrecto…” —véase fojas trecientos treinta y cinco—, evaluación que fue ratificada por los médicos psiquiatras Jaime Alejandro La Cruz Toledo y Jorge Enrique Rentería Ayudante, en la audiencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, cuya acta corre en autos a fojas trescientos sesenta y cinco; manifestando los especialistas que: “…el acusado no está en capacidad de poder balancear de poder discernir si el acto es correcto o incorrecto…tiene una edad mental de un niño de seis a siete años, es como imaginar a tres niños que están jugando…llegamos a la conclusión que tiene trastorno mental orgánico en la parte noble del cerebro…”. […] Octavo: Que, en tal sentido, si bien es cierto en autos se encuentra acreditado la comisión del delito incoado contra el encausado ————-, también lo es que, de acuerdo a los medios probatorios de fojas ciento cuarenta y cuatro y trescientos treinta y cinco -informe psicológico y pericia psiquiátrica-, éste se encuentra exento de responsabilidad penal por tratarse de una persona inimputable dada las afectaciones psicológicas que padece, las cuales inciden en su falta de comprensión entre el bien y el mal. |
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta y cinco, del doce de junio de dos mil doce, que impone a ————, la medida de seguridad de internamiento en el Hospital Víctor Larco Herrera de la Ciudad de Lima, por el período de veinte años; por el delito contra la Libertad Sexual – violación de menor de edad, en agravio del menor de iniciales J.R.E.R., y actos contra el Pudor, en agravio de las menores de iníciales D.E.S.M. y M.M.E.N., ordenando sea evaluado periódicamente a fin de determinar si la medida de seguridad impuesta se mantiene; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
VILLA BONILLA
TELLO GILARDI
SANTA MARIA MORILLO




