En la trata de menores de edad, no es necesario acreditar violencia, amenaza, engaño, fraude, coacción o privación de libertad [Casación 1190-2018-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1190-2018-Cusco del 03SEP2021, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «En la trata de menores de edad, no es necesario acreditar violencia, amenaza, engaño, fraude, coacción o privación de libertad». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Leer mas:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 1190-2018, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, tres de septiembre de dos mil veintiuno

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación ordinaria interpuestos por las defensas de los sentenciados —————- Y —————- contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil dieciocho (foja 233), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de enero del mismo año, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, que condenó a —————– como coautor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas con agravantes, en perjuicio de las dos menores identificadas con las iniciales N. S. B. y P. F. L., y le impuso trece años de pena privativa de libertad; y a —————– como cómplice primaria del mencionado delito, en perjuicio de las tres menores identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L., y M. Q. G., y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

CONSIDERANDO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PRIMERO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco se tienen los siguientes actos procesales:

1.1. El 17 de marzo de 2017, la fiscal provincial formuló acusación en contra de ————–, —————- y —————- por el delito de trata de personas con agravantes, en perjuicio de las tres menores de edad identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L. y M. Q. G., previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3, artículo 153, del Código Penal (CP); concordante con los incisos 3 (pluralidad de víctimas), 4 (si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años) y 6 (pluralidad de agentes), del artículo 153-A, del Código acotado. En cuanto al grado de intervención y pena, consideró a los dos primeros como coautores, razón por la que solicitó trece años de pena privativa de libertad, y respecto a la última, en su condición de cómplice primario, doce años de privación de libertad. Asimismo, inhabilitación según los incisos 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 36 del CP por el plazo de diez años.

1.2. El juicio oral inició el 9 de octubre de 2017 y mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial los condenó por el citado delito, de acuerdo con el siguiente detalle:

i) A ————— como coautor y a ————— como cómplice primaria, en perjuicio de las tres menores identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L. y M. Q. G. Se les impuso trece años y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente.

ii) A —————-, como coautor, en perjuicio de las dos menores identificadas con las iniciales N. S. B. y P. F. L., y le impuso trece años de pena privativa de libertad.

1.3. Esta decisión fue impugnada por los tres sentenciados y se procedió a realizar la audiencia de apelación en la cual no se ofreció ni actuó ninguna prueba.

1.4. La Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del 11 de julio de 2018, que confirmó la condena y pena impuesta en su contra.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

DECIMOSEXTO. El medio comisivo solo constituye elemento típico para el delito de trata de personas cometido en perjuicio de personas adultas, y estos pueden ser: violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio.

Sin embargo, cuando se trate de víctimas que son niños, niñas o adolescentes, el inciso 3, artículo 153 del CP, estipula que tales medios comisivos no son necesarios. De este modo, el legislador ha considerado el Protocolo de Palermo que, en los literales c y d, artículo 3, señala que se configurará el delito incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el párrafo anterior. Emitiéndose por niño a toda persona menor de dieciocho años, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En consecuencia, son impertinentes todos aquellos medios probatorios orientados a acreditar los medios comisivos en estos casos20, puesto que se presume iure et de iure irrelevante el consentimiento de la víctima menor de edad, siempre que la captación, transporte, traslado, recepción, acogida o retención tengan fines de explotación. Incluso, es discutible señalar que en algún supuesto sea válido el consentimiento de personas mayores de edad para la trata de personas, puesto que precisamente los medios comisivos expresan vicios del consentimiento.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación ordinario interpuesto por la defensa del sentenciado —————– por las causales de los incisos 1, 3 y 4, artículo 429, del Código Procesal Penal contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de enero del mismo año expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas con agravantes, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales N. S. B. y P. F. L., y le impuso trece años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. En Consecuencia, NO CASAR la referida sentencia en el extremo indicado.

II. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación ordinario interpuesto por la defensa de la sentenciada —————– por la causal del inciso 1, artículo 429, del Código Procesal Penal contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil dieciocho emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de enero del mismo año expedida por el
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, en el extremo que la condenó como cómplice primaria del mencionado delito, en perjuicio de las menores identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L. y M. Q. G., y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. En Consecuencia, NO CASAR la referida sentencia en el extremo indicado.

III. CONDENAR a los recurrentes al pago de las costas por la desestimación del
recurso de casación.

IV. MANDAR que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique a todas las partes apersonadas a esta Suprema Instancia.

V. DEVOLVER el expediente al órgano jurisdiccional de origen una vez cumplidos estos trámites y se archive el cuaderno de casación en esta Corte
Suprema.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «En la trata de menores de edad, no es necesario acreditar violencia, amenaza, engaño, fraude, coacción o privación de libertad [Casación 1190-2018-Cusco]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete