El tráfico ilícito de drogas es muy grave porque destruye la dignidad, la familia y las bases del Estado [Exp. 03154-2011-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 23OCT2012, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03154-2011-PHC/TC, se pronunció «El tráfico ilícito de drogas es muy grave porque destruye la dignidad, la familia y las bases del Estado» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El tráfico ilícito de drogas es muy grave porque destruye la dignidad, la familia y las bases del Estado [Exp. 03154-2011-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03154-2011-PHC/TC

LA LIBERTAB
SHEYLA EVELYN YSLA RUBIO A
FAVOR DE JEAN PHILIPPE CAYRO

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por xxxx a favor de xxxx contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 458, su fecha 17 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jean Philippe Cayro contra los integrantes de la Primera Sala Penal en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Quispe Alcalá y Espinoza Sánchez, y los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, señores Salas Gamboa, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Pariona Pastrana y Urbina Ganvini, considerando que se están afectando sus derechos a la libertad individual, derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4. Antes de evaluar la pretensión de la demanda de autos, este Tribunal Constitucional, consciente de la problemática del país y de la política de interés nacional de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre determinadas instituciones que recoge la normativa procesal penal en general, y en especial la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (Decreto Legislativo N.º 824). Y es que el delito de tráfico ilícito de drogas, por la afectación que produce al cuadro material de valores que consagra la Constitución es considerado como uno de los ilícitos penales más graves. Es un delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, pues su existencia y propagación afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas de todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación (artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso 22 del artículo 2º), entre otros.

[…]

17. Revisados los actuados —tanto lo actuado en el proceso penal ordinario como lo presentado en esta sede— se advierte que el juicio oral seguido contra el recurrente se ha desarrollado respetando las garantías del debido proceso, evidenciándose que el rechazo a su pedido de interrogar al agente encubierto como la apertura del cuaderno del procedimiento especial per se no puede ser considerada arbitraria, a menos que no exista justificación alguna, lo que no ha ocurrido en el proceso penal que dio origen a este proceso constitucional, puesto que de la sentencia de fecha 6 de enero de 2006 (fojas 326 del cuaderno acompañado) se aprecia que la condena impuesta al recurrente en su condición de miembro de la organización internacional de tráfico ilícito de drogas denominada “Los Boliches” no se ha fundado exclusivamente en el cuaderno del procedimiento de agente encubierto ni en la versión del agente encargado de dicha función, a los que hace mención el demandante, sino en otras pruebas de cargo autónomas, válidas e independientes que llevaron a la Sala emplazada a adoptar dicha decisión, tales como testimoniales, pericias, el alquiler del inmueble en el que se encontró el lugar de procesamiento de la droga —de cuyo recibo se constata que fue el favorecido quien alquiló el inmueble, habiendo sido reconocido por el propietario—, pruebas documentales (antecedentes del favorecido, movimiento migratorio, referencias internacionales, informe de Bellsouth, acta de constatación domiciliaria realizada en la ciudad de Huamanga, etc.), entre otros, es decir que la versión del efectivo que actuó en calidad de agente encubierto no ha sido la prueba determinante para que la Sala emplazada llegue a tal determinación, sino que han existido otros medios probatorios que en conjunto han creado convicción en los juzgadores, razón por la que expresamente señalan en la sentencia cuestionada que «Para tales efectos debe tomarse en cuenta que la actividad del agente encubierto no constituye la prueba, en tanto solamente sirvió de guía para llevar a cabo la intervención y lograr la recolección de pruebas (…)».

Asimismo se observa que tal decisión fue impugnada con argumentos y fundamentos similares a los ahora invocados [en este proceso constitucional de la libertad], habiendo sido oportunamente confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria suprema de fecha 21 de diciembre de 2006 (fojas 395, cuaderno acompañado), que dio debida respuesta a los cuestionamientos realizados por el favorecido. En tal sentido se advierte que el beneficiario ha podido contradecir los medios probatorios, habiendo los emplazados adoptado la decisión de condenar al favorecido con un conjunto de medios probatorios, y no solo con los referidos por la demandante.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la
afectación de los derechos invocados por el favorecido.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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