|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 14MAY2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00295-2012-PHC/TC, se pronunció «El plazo razonable del proceso penal se computa desde el inicio de la investigación preliminar». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Artículo 330 del Código Procesal Penal Peruano .- Investigación preliminar

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00295-2012-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales, Vicepresidente; Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional, interpuesto por xxxx, abogada de xxxx, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, la cual revocó la sentencia que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declaró improcedente dicha demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2011, xxxx interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar. Alega la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A., y otros (Exp. 614-2006).
Sostiene que el referido proceso penal iniciado el 6 de abril de 2006 viene siendo dilatado por el denunciante, Jovino López Medina (representante de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Bacilio López S.A.) a través de diversas argucias legales. Agrega que tal accionar también ha sido recogido por los jueces demandados, toda vez que, pese a haberse vencido en forma reiterada el plazo de investigación del proceso, y a haber sido absuelto hasta en dos oportunidades, la Sala Superior demandada ha anulado los actuados y ha ordenado la ampliación del plazo investigatorio sin motivo alguno, a fin de que se le continúe investigando.
Al respecto, enfatiza que, mediante la resolución de fecha 22 de diciembre de 201 O (f. 130), la Sala Superior emplazada anuló la sentencia absolutoria porque supuestamente se había cometido un error de tipificación del hecho delictivo, respecto del cual las partes no se habrían defendido. Ello en su opinión resulta un absurdo, puesto que, en estos casos, el único que tiene que defenderse es el imputado, y éste había sido absuelto. Asimismo, porque supuestamente no se había motivado de manera adecuada la resolución de la excepción de naturaleza de acción, con lo cual el único afectado sería en todo caso el inculpado, y no el agraviado. Por último, señala que él es el único procesado y que se investiga un solo delito, por lo que dicho proceso no puede ser calificado como proceso complejo, y, no obstante ello, han transcurrido más de 5 años sin que exista decisión definitiva que resuelva su situación jurídica, lo cual vulnera sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la libertad personal.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 5. Ahora bien, el cómputo del plazo razonable del proceso debe iniciarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o del cargo que le afecta a sus intereses, y culmina con la decisión que resuelve de manera definitiva su situación jurídica o determina sus derechos u obligaciones. En el ámbito del proceso penal, se ha señalado que el cómputo del plazo razonable comienza a correr desde el primer acto del proceso dirigido contra la persona como presunto responsable de un delito, el que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado, o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; entendiéndose en términos generales que dicho acto lo constituye el auto de apertura de instrucción (Cfr. STC 5350-2009-PHC, F.J. 45; STC 2700-2012-PHC, F.J. 7; STC 0350-2013-PHC, F.J. 3.3, entre otras). |
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
2. ORDENAR a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que en el plazo de quince días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de xxxx, expediente penal N. 0 614-2006.
3. Poner la presente sentencia en conocm11ento de la Oficina de Control de la Magistratura para que investigue el comportamiento del juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio y de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso penal, Expediente N.° 614-2006.
4. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 6, 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencia! vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTIN
RAMOS NÚÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




