El plazo para apelar sigue corriendo aunque se haya reservado el derecho de interponer el recurso [Exp. 00823-2013-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 27NOV2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00823-2013-PHC/TC, se pronunció «El plazo para apelar sigue corriendo aunque se haya reservado el derecho de interponer el recurso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El plazo para apelar sigue corriendo aunque se haya reservado el derecho de interponer el recurso [Exp. 00823-2013-PHCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00823-2013-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 72, su fecha 31 de enero del 2013 que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero del 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña xxxx, en su calidad de Jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Moyobamba, a fin de que se declare nulas:

i) la resolución N.° 13, de fecha 14 de diciembre del 2012, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra las Resoluciones N.° 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, N.° 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, N.° 5, de fecha 12 de enero del 2012, N.° 6, de fecha 15 de marzo del 2012, y N.° 7, de fecha 25 de abril del 2012 en el proceso seguido por delito de robo agravado (Expediente N.° 00472-2011- 53-220l-JR-PE-01); y,

ii) la resolución N.° 1, de fecha 4 de enero del 2013, que declara inadmisible la queja interpuesta contra la referida Resolución N.° 13. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a los recursos y de defensa.

Sostiene que el juzgado demandado ha ordenado su ubicación y captura debido a que mediante Resolución N.° 7, de fecha 25 de abril del 2012, se le revocó el beneficio penitenciario de la semilibertad al haber incumplido las reglas de conducta; sin embargo, alega que dicha revocación es nula porque no se le ha notificado válidamente la Resolución N.° 2, que le requiere la actualización de control de firma bajo apercibimiento de revocársele el citado beneficio; ni la Resolución N.° 3, que dispone se oficie al Centro de Distribución General a fin que informe sobre las firmas realizada por el recurrente; ni la Resolución N.° 5, que lo cita a la audiencia de Control del Beneficio Penitenciario de semilibertad, ni la Resolución N.° 6, de fecha 15 de marzo del 2012, que reprograma la citada audiencia; como tampoco la Resolución N.° 7, que le revoca el mencionado beneficio. Añade que desde el 6 de noviembre del 2009, no firmó porque no regularizó su DNI al contener su acta de nacimiento errores; que en la referida audiencia su abogado defensor se reservó el derecho de interponer el medio impugnatorio de apelación contra la resolución N.° 7; que, sin embargo, se declaró improcedente dicha impugnación pese a haber sido interpuesta dentro del plazo de ley; que por resolución N.° 8, de fecha 4 de abril del 2012, se declaró consentida la resolución N.° 7; agrega que contra esta última resolución que declaró improcedente la mencionada apelación interpuso queja de derecho, la que a su vez fue declarada inadmisible por resolución N.° 1, de fecha 4 de enero del 2013.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, con fecha 14 de enero del 2013, declara infundada la demanda por considerar que el proceso ordinario se ha tramitado respetando el derecho al debido proceso y de acuerdo con las funciones que le son propias a los jueces; además, que el abogado defensor del demandante ha hecho uso de todos los recursos legales intra proceso, tales como el recurso de queja contra la denegatoria del referido medio impugnatorio de apelación en cuestión. Agrega que el hábeas corpus no es un medio idóneo para efectuar la revisión de las resoluciones judiciales expedidas de acuerdo a ley, pues de hacerlo se desnaturalizaría el proceso común; que tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa del actor; y que las actuaciones cuestionadas no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que al actor se le revocó la semilibertad por haber incumplido reglas de conducta, como la de no registrar su firma y que debió de poner de conocimiento al juzgado su cambio de domicilio; es decir, ha incumplido reglas a las cuales estaba obligado; que la no obtención de su DNI es de su entera responsabilidad; y que ha hecho valer los recursos de manera extemporánea; incluso la queja presentada fue declarada inadmisible. Añade que la resolución cuya nulidad se solicita no ha adquirido la calidad de firme, por haberse declarado inadmisible dicha queja.

En su recurso de agravio constitucional (fojas 76) el recurrente repite similares fundamentos expuestos en su demanda.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

3.3. Al respecto, este Tribunal advierte de la resolución N.° 7, emitida en la audiencia pública de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad de fecha 25 de abril del 2012 (fojas 23), que el abogado defensor del actor, don Fabrizzio Retiz Pereyra, se reservó el derecho de interponer apelación contra la resolución N.° 7, lo que significa que no sólo dicha parte tomó conocimiento de la referida resolución N.° 7, sino que se reservó su derecho de apelarla; siendo así, a partir del día siguiente (25 de abril del 2012) corrió el plazo de tres días para impugnaría según lo previsto en el artículo 414, inciso 1, acápite c) del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957); sin embargo, el actor interpuso apelación contra la resolución N.° 7 y contra las otras mencionadas resoluciones el 10 de octubre del 2012; esto es, extemporáneamente, por lo que dicha impugnación fue correctamente rechazada. Siendo así, la desestimatoria de la queja interpuesta contra la denegatoria de la apelación contra esta última mediante la resolución N.° 1, de fecha 4 de enero del 2013, también resulta una decisión correcta.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento dirigido contra las resoluciones N.° 2, de fecha 8 de setiembre del 2011, y N.° 3, de fecha 9 de diciembre del 2011, por no tener incidencia directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento dirigido contra las resoluciones N.° 5, de fecha 12 de enero del 2012, N.° 6, de fecha 15 de marzo del 2012, y N.° 7 de fecha 25 de abril del 2013, porque no se ha cumplido con el requisito de firmeza.

3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona las resoluciones N.° 13, de fecha 14 de diciembre del 2012, y N.° 1, de fecha 4 de enero del 2013, porque no se ha violado el derecho a la doble instancia o pluralidad de instancia referido a la declaración de improcedencia del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida resolución N.° 7 en el proceso seguido contra el recurrente por delito de robo agravado (Expediente N° 00472-2011-53-2201-JR- PE-01), y la consecuente desestimatoria de la queja por denegatoria del recurso de apelación.

Publíquese y notifíquese.

S.S.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

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