El juez que tramita la extradición no está obligado a motivar el mandato de detención dictado en el proceso penal, pues solo le corresponde ejecutarlo [Exp. 0033-2004-HC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 10MAY2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 0033-2004-HC/TC, se pronunció «El juez que tramita la extradición no está obligado a motivar el mandato de detención dictado en el proceso penal, pues solo le corresponde ejecutarlo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El juez que tramita la extradición no está obligado a motivar el mandato de detención dictado en el proceso penal, pues solo le corresponde ejecutarlo [Exp. 0033-2004-HCTC]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 0033-2004-HC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 10 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

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ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don xxxx contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se declare nula la resolución que ordena su detención, dictada en el proceso N.° 01-03-DNR de extradición que le sigue la República de Bolivia. Alega que la detención no es conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal y que no ha cumplido la exigencia de motivación que impone el artículo 136 del referido Código Procesal Penal.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del juez emplazado, quien afirma que se ha ordenado la detención del accionante sobre la base de la documentación remitida por el Estado boliviano, la cual acredita la comisión del hecho delictivo.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 07 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención es conforme a las garantías del debido proceso, “toda vez que ha sido expedida en uso de la facultad prevista en el artículo 20 de la Ley veinticuatro mil setecientos diez, norma que incluso faculta al juez, en los casos de extradición, para decretar prisión preventiva con el simple requerimiento del Estado solicitante”.

La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el presente caso queda totalmente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4. Sin embargo, no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso penal que la motiva, porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un proceso penal; de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato, y no a quien lo ejecuta, el cual únicamente evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley N° 24710.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALEZ OJEDA
GARCÍA TOMA

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