El engaño como medio comisivo en delitos sexuales debe estar dirigido a facilitar la ejecución del acto sexual y no a obtener el consentimiento [RN 1628-2004, Ica]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1628-2004, Ica, de fecha 21ENE2005, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El engaño como medio comisivo en delitos sexuales debe estar dirigido a facilitar la ejecución del acto sexual y no a obtener el consentimiento». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1628-2004, ICA

Jurisprudencia vinculante: Naturaleza y características del “engaño” en el delito de seducción del artículo ciento setenta y cinco del Código Penal.

Lima, veintiuno de enero del dos mil cinco.-

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VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que la señora Fiscal Superior ha interpuesto recurso de nulidad, contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta, de fecha diecisiete de febrero del dos mil cuatro, que condena a —————————-, como autor del delito contra la libertad sexual-seducción en agravio de la menor identificada con las iniciales C.J.P.M.

Segundo.- Que la recurrente sostiene a fojas doscientos cuarentinueve, haber nulidad en la sentencia impugnada precisando, que con la declaración referencial de la menor agraviada prestada en presencia del señor representante del Ministerio Público, se acredita la responsabilidad penal del encausado ———————– en la comisión del delito contra la libertad sexual-violación de menor de catorce años, que se le imputa.

Tercero.- Que el delito de seducción, tipificado en el artículo ciento setenticinco del Código Penal, se configura cuando el agente mediante “engaño” tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con una persona de catorce años y menos de dieciocho años de edad. Por consiguiente, para verificarse este delito es necesario el empleo de un medio fraudulento como el engaño sobre la práctica sexual a realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce en error a la víctima y logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar la realización del acceso sexual. El agente engaña al sujeto pasivo sobre su identidad aprovechando su parecido físico con la pareja sentimental de la víctima. Si esta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el agente, a quien cree ser su pareja sentimental, el tipo penal del artículo ciento setenta y cinco del Código Penal se habrá configurado. Por el contrario, si el agente hace promesas al sujeto pasivo para que éste acepte el acceso carnal, y luego dichas promesas no se cumplen, no se dará el delito.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Tercero.- Que el delito de seducción, tipificado en el artículo ciento setenta y cinco del Código Penal, se configura cuando el agente mediante “engaño” tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con una persona de catorce años y menos de dieciocho años de edad. Por consiguiente, para verificarse este delito es necesario el empleo de un medio fraudulento como el engaño sobre la práctica sexual a realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce en error a la víctima y logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar la realización del acceso sexual. El agente engaña al sujeto pasivo sobre su identidad aprovechando su parecido físico con la pareja sentimental de la víctima. Si esta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el agente, a quien cree ser su pareja sentimental, el tipo penal del artículo ciento setenta y cinco del Código Penal se habrá configurado. Por el contrario, si el agente hace promesas al sujeto pasivo para que éste acepte el acceso carnal, y luego dichas promesas no se cumplen, no se dará el delito.

En consecuencia, de conformidad con los artículos doscientos ochenticuatro y trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; y, estando a las consideraciones antes expuestas: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos cuarenta, su fecha diecisiete de febrero del dos mil cuatro, que condena a —————————— como autor del delito contra la libertad sexual – seducción – en agravio de la menor de iniciales C.J.P.M., a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, y fija en mil nuevos soles la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a —————————— de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual – seducción – en agravio de la menor de iniciales C.J.P.M.; MANDARON: archivar definitivamente el proceso, DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubieren generado, de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON: que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a las precisiones y alcances del concepto de «engaño» en el delito contra la libertad sexual -seducción que se detallan en el tercer considerando de esta resolución; ORDENARON: que el presente fallo se publique en el Diario Oficial «El Peruano»; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

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